ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3061A
Número de Recurso2780/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 50/2013 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra Arcadio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Emilio Oviedo Perrino en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda por no haber existido despido tácito alguno. La actora ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de limpiadora, en un hotel de la localidad de Villablino. El 16/12/11 inició IT por accidente laboral, siendo declarada el 19/02/13 en situación de incapacidad permanente total. La empleadora ha mantenido en alta a la trabajadora y cotizado a la Seguridad Social hasta el 18/02/13, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad. La empresa en 2011 contaba con cuatro trabajadores, que eran tres desde junio de 2012, incluida la demandante, y el 15/11/12 despidió por causas económicas a los otros dos trabajadores, uno de los cuales fue declarado improcedente. El referido hotel desde diciembre de 2012 tiene colocado el cartel de "cerrado". La demandada el 07/12/12 abonó a la trabajadora 3.905 € en concepto de complemento de IT por todo el periodo de esta y el 13/03/13 comunicó que procedía a darle de baja en la Seguridad Social con efectos de 13/02/13 ante la declaración de incapacidad permanente total.

Con estos datos la Sala llega a la conclusión que, aunque el empresario tuviese la intención real de poner fin a la actividad desarrollada, cumplió las obligaciones que le incumbían respecto a la trabajadora en situación de suspensión del contrato por IT, esto es, cotizar y abonar el complemento de IT, no implicando tal actuación un despido tácito, sino la voluntad de mantener la relación hasta la extinción contractual al amparo del artículo 49.1.e) del ET .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20/01/98 (R. 2643/97 ), declara la improcedencia del despido efectuado el 16/06/97 . Se trata de un supuesto en el que el actor, a consecuencia de un accidente laboral, permanecía en situación de IT desde el 04/04/97. El 16/06/97 acudió a la empresa encontrándose con que el resto de los trabajadores no llevaba a cabo prestación efectiva del trabajo, habiendo abandonado la empresa las instalaciones desde hacía un mes. Los trabajadores a excepción del actor instaron la resolución contractual por impago de salarios, dictándose sentencia estimatoria. La Sala fundamenta su decisión en que el hecho de que el trabajador se encuentre en IT no es óbice para que se pueda acceder a la vía jurisdiccional por entender que se terminó la relación laboral; y que el abandono de las instalaciones por parte de la empresa y no llevar a cabo el resto de trabajadores prestación efectiva, implica que ha finalizado la relación por decisión unilateral del empresario -lo que es un despido tácito- que convierte la suspensión en extinción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos diferentes, que justifican las distintas respuestas judiciales dadas. En particular, en el caso de la recurrida la actora ha sido declarada en incapacidad permanente total por el INSS, y la Sala pondera que hasta que se extinguió la relación contractual al amparo del artículo 49.1.e) del ET la empresa cotizó y abonó el complemento de incapacidad temporal a la trabajadora. Circunstancias que no constan en la sentencia referencial, donde el demandante, en situación de IT, acudió a la empresa encontrándose con que el resto de los trabajadores no llevaba a cabo prestación efectiva del trabajo, habiendo abandonado la empresa las instalaciones desde hacía un mes.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por el recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos presentados en interposición, pero sin aportar elemento novedoso y relevante alguno respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Oviedo Perrino, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1139/2013 , interpuesto por Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 50/2013 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra Arcadio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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