ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3059A
Número de Recurso2720/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 367/2010 seguido a instancia de D. Franco contra HOCIM ESPAÑA S.A., HOLCIM HORMIGONES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba las excepciones de falta de prescripción y falta de legitimación pasiva, desestimaba la pretensión formulada y estimaba en parte la demanda reconvencional formulada por Holcim España S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta que en fecha 1-12-2006 el demandante y la empresa HOLCIM ESPAÑA SA plasmaron por escrito un acuerdo de extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, que si bien no llegó a firmarse formalmente, ambas partes le reconocen plena validez, y que difería sus efectos a 21-2-2008. Llegado el 21-2-2008, las partes decidieron prorrogar la relación laboral. Por otro lado, consta que la empresa concedió al actor diversos préstamos por los que en la fecha de extinción definitiva de la relación laboral quedaban cuantías pendientes de abonar. El día 26-2-2009 HOLCIM ESPAÑA SA entregó al demandante los siguientes documentos: carta de despido disciplinario, de 28-2-2009, en la que se reconocía expresamente la improcedencia del despido; recibo de cese y liquidación de cuentas, de fecha 28-2-2009, de saldo cero y relativo al saldo finiquito del demandante; nómina del mes de febrero de 2009; acuerdo de extinción y renuncia de acciones de 28-2-2009; y documento de reconocimiento de deuda por parte del actor con respecto a HOLCIM ESPAÑA SA con pago aplazado de la deuda por importe de 43.225,96 €, fechado en Madrid el 23-2-2009.

El actor solicitaba en su demanda el abono de la cantidad de 440.476 € correspondiente a: compensación acuerdo 1-12-2006, 472,458 €, salario del mes de febrero de 2009, 9.415,80 €-, finiquito, 3.138,60 €, indemnización legal por despido ex art. 56 ET , 395.463,60 €, total 880,476 €, de dicha cantidad deduce el importe de 410.958 € abonados por la empresa en el mes de abril de 2007, y 100.000 € en concepto de préstamo solicitado por el actor y abonado por la empresa HOLCIM ESPAÑA SA en abril de 2008. La empresa demandada HOLCIM ESPAÑA SA se opone a la pretensión del actor, alega la excepción de prescripción respecto a la cantidad de 472,458 € que se reclama en compensación acuerdo 1-12-2006, y en cuanto al resto, falta de acción dado el valor liberatorio del finiquito; y en reconvención solicita se condene al demandando al pago de la cantidad de 43.225,96 €, que adeuda el demandante en virtud del documento de reconocimiento de deuda por él firmado, más el 10% de interés legal por mora en el pago.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y estimó parcialmente la reconvención. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29-4-2013 (rec. 1024/2012 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la anterior resolución.

Considera la Sala que en este caso existen elementos suficientes para abandonar el sistema puro de interpretación literal y acudir a los mecanismos de interpretación de la voluntad de las partes contratantes, en atención a los cuales debe concluirse que la voluntad real y cierta de las mismas fue, además de extinguir el contrato de trabajo de mutuo acuerdo el 28-2-2009 (arbitrándose la fórmula de despido disciplinario reconocido improcedente), destinar las cantidades que en ese momento la empresa debía al actor (salario del mes de enero y febrero de 2009, liquidación, bonus, deuda pendiente del acuerdo de 1-12- 2006), a aminorar la deuda del demandante derivada de los préstamos concedidos, de lo cual era plenamente conocedor, pues así se le comunicó mediante correo electrónico, y que es la que la empresa Holcim España SL reclama al actor por vía reconvencional. El mencionado documento de finiquito plasma la decisión de las partes de poner fin al contrato, libremente emitida, cuyo alcance no es otro sino el de liberar o desvincular de modo definitivo al empresario de otras eventuales deudas derivadas de la relación laboral, sin que concurra ninguno de los vicios o defectos esenciales en la declaración de la voluntad previstos en el art. 1261 CC , de modo que el acuerdo tiene verdadero valor liberatorio lo que implica la desestimación de la demanda del trabajador. Y, contrariamente, la reconvención formulada en forma por la empresa debe ser estimada, por cuanto el demandante siempre fue conocedor de la existencia de la deuda, como así se pone de manifiesto no solo por el reconocimiento de deuda firmado por él (doc. n° 18 del ramo de prueba de la parte demandada) sino por los numerosos correos electrónicos obrantes en autos que así lo evidencian, y no haber acreditado su pago. Sin condena al interés legal del 10% por cuanto la cantidad reclamada ha sido objeto de controversia entre las partes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la desestimación de la demanda reconvencional por entender que el acuerdo firmado supone una mutua renuncia de acciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-11-2003 (rec. 3548/2003 ). En este caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa actora, COS MANTENIMIENTOS, SA., como comercial, habiéndose pactado un sistema retributivo en el que se percibía una cantidad mensual como anticipo de comisiones, a cuenta de las ventas a realizar. El trabajador cesó voluntariamente el 5-4-2002 y en ese momento tenía recibida a cuenta por el referido concepto la cantidad de 9.616,19 euros, firmándose ese mismo día un recibo de finiquito del que no consta su contenido, salvo el dato de que la empresa no se reservó acción alguna frente al trabajador. Posteriormente la empresa planteó demanda frente a aquél para reclamar la referida cifra, recayendo sentencia en la instancia en la que se estimó la demanda.

La Sala de suplicación se limita a analizar el concepto de finiquito y a entender que el recibo de finiquito, aunque lo firme solo el trabajador implica por sí mismo una mutua renuncia de acciones ya que lo normal es que sea la propia empleadora quien ofrezca tal solución y lo redacte, aparte de que tiene posibilidad de descontar en tal momento cualquier crédito o reclamación que tuviese frente al trabajador o hacer constar su reserva de acciones, pues todo finiquito es fruto de una auténtica transacción con eficacia de cosa juzgada entre los interesados ( art. 1816 CC ).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. No obstante tratarse en ambos casos del valor que debe atribuirse al recibo de finiquito firmado por los trabajadores respecto del ejercicio de acciones por las empresas por deudas contraídas con ellas por dichos trabajadores, las circunstancias concurrentes en cada caso son muy distintas, lo que determina las distintas consecuencias alcanzadas en las dos resoluciones. Así, además de que las cantidades adeudadas responden a conceptos distintos, en la sentencia recurrida constan diversos documentos suscritos por el trabajador como consecuencia del cese: recibo de cese y liquidación de cuentas, de fecha 28-2-2009; acuerdo de extinción y renuncia de acciones de 28-2-2009; y documento de reconocimiento de deuda por parte del actor con pago aplazado de la deuda por importe de 43.225,96 €, fechado el 23-2-2009; pero no sólo, pues también constan las circunstancias previas y coetáneas a la firma de tales documentos, así como otros extremos, en particular, diversos correos electrónicos enviados por el propio actor, que permiten determinar la voluntad real de las partes. Y nada de esto concurre en la sentencia de contraste en la que sólo consta que tras el cese voluntario se firmó por el trabajador un finiquito sin reserva de acciones por parte de la empresa, sin otros datos; finiquito del que, además, se desconoce contenido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2014, abogando por la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de D. Franco , representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1024/2012 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 367/2010 seguido a instancia de D. Franco contra HOCIM ESPAÑA S.A., HOLCIM HORMIGONES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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