ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3054A
Número de Recurso3171/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 825/2011 seguido a instancia de Dª Rocío contra UTE CONTACTNOVA CALLCENTER 012, FERROVIAL SERVICIOS S.A., GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada UTE CONTACTNOVA CALLCENTER 012, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Paula Taboas Suárez en nombre y representación de UTE CONTACNOVA CALLCENTER 012, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. La empresa lo interpone y plantea tres puntos de contradicción, aunque primeramente ha de señalarse que el escrito adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, la referencia a las varias sentencias alegadas de contraste se limita prácticamente a su mera identificación omitiéndose cualquier examen comparativo que ponga de manifiesto la identidad que se alega. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La actora venía prestando servicios para Ferrovial Servicios S.A., adjudicataria del servicio de atención a usuarios del Servicio Público de Empleo Galicia (SPEG). Por sentencia de un juzgado de lo social de 12 de julio de 2010 se le reconoció el derecho a reducción de jornada por cuidado de un hijo menor. El 30 de mayo de 2011 la empresa le comunicó que el servicio se había adjudicado a UTE Contactnova S.L. Call Center, la cual el 1 de junio de 2011 suscribió con la Xunta de Galicia un contrato administrativo para la prestación del servicio de atención e información al ciudadano a través del teléfono 012, en el que se incluía el de atención a los usuarios del SPEG. En fecha indeterminada Contactnova llamó a la actora para un proceso de selección, y citada para incorporarse al centro de trabajo el 20 de junio, la actora le hizo saber a la empresa que por estar en situación de incapacidad temporal -desde el 17 de junio- no podía incorporarse. La actora no llegó a ser contratada y sí otros siete trabajadores de Ferrovial de los que solo uno superó el periodo de prueba. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró nulo el despido acordado con fecha 31 de mayo de 2011, condenando a Contactnova y absolviendo al resto de las codemandadas. La sentencia impugnada razona que en el presente caso el art. 18 del convenio colectivo estatal de empresas de Contact Center no impone una subrogación incondicionada sino una selección entre los trabajadores que venían prestando servicios y con unos determinados requisitos, por lo cual entiende que no se trata de un supuesto de transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. El citado art. 18 también dispone la obligación de mantener en la nueva empresa al menos al 90% de los trabajadores de la anterior campaña o servicio, siempre que tengan un mínimo de 12 meses de antigüedad. En consecuencia la sentencia recurrida considera correcta la calificación de nulidad -o improcedencia en su caso- porque no está justificada la falta de contratación de la actora ni se ha respetado el porcentaje del 90%.

A través del primer motivo la parte recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 44 ET , porque no hay identidad entre el servicio que venía prestando Ferrovial y al adjudicado a la propia parte. En el apartado referente a dicho motivo se citan todas las sentencias consideradas contradictorias pero de ellas hay que tener por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2010 (R. 3546/2010 ). En primer lugar porque la letrada de la empresa recurrente no ha contestado el requerimiento que se le ha hecho en tal sentido y solo contestó al segundo para que identificase el número de recurso de las sentencias, entre las cuales figura la de Cataluña. Y en segundo lugar porque la propia parte se refiere a dicha sentencia en el escrito de interposición transcribiendo un párrafo de sus fundamentos, además de que fue aportada con dicho escrito.

La sentencia de la Sala de Cataluña aborda por lo que aquí interesa la responsabilidad de la empresa contratista Bosch como sucesora de la anterior adjudicataria en la prestación de los servicios concretos de "reservas" y "atención al cliente", no rescatados por la empresa principal Vueling. La sentencia de contraste descarta la aplicación al caso del art. 44 ET porque Bosch prestó el servicio con su propia personal desde Vigo y no hubo ningún tipo de sucesión de plantilla, sin perjuicio de que cuando meses después decidió prestar el servicio desde Barcelona contratase trabajadores de la anterior adjudicataria. Y el incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo de empresas de Contact Center respecto a la constitución de una bolsa con trabajadores que hayan superado el proceso de selección o el contrato preferente de dichos trabajadores no constituye un despido por falta de llamamiento, según la sentencia, por la circunstancia mencionada, además de que la empresa nunca tuvo la intención de despedir. El resultado de tal razonamiento es que la Sala declara la falta de acción y absuelve a todas las codemandadas, incluida Bosch.

Como se advierte, los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son contradictorios pues la recurrida declara improcedente el despido, mientras que la sentencia de contraste absuelve a la empresa contratista por falta de acción en la medida en que su conducta no constituye un despido sino en todo caso una vulneración del derecho de preferencia en el llamamiento, cuando habiendo iniciado ya el servicio precisa otros trabajadores para el centro de Barcelona y contrata a algunos antiguos empleados de la anterior concesionaria. Por lo tanto, si para la sentencia de contraste no hubo despido ninguna contradicción puede apreciarse con la sentencia recurrida, que decide en cualquier caso sobre un supuesto de hecho distinto en relación con el problema planteado en el motivo.

TERCERO

Mediante el segundo motivo la empresa denuncia la aplicación indebida del art. 18 del convenio colectivo, alegando que la incomparecencia de la trabajadora por estar en incapacidad temporal supone un rechazo a la nueva contratación. La parte recurrente señala como resolución contradictoria el ATS de 8 de marzo de 2011 (R. 2961/2010 ), pero no es idónea como término de comparación porque el art. 219.1 LRJS se refiere exclusivamente a sentencias dictadas en suplicación ( AATS, entre otros, de 9 de enero de 2003, R. 1215/2002 , 28 de mayo de 2003, R. 3301/2002 , 1 de diciembre de 2009, R. 830/2009 y 8 de junio de 2011, R. 1844/2010 ).

CUARTO

El tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar si la plantilla de un nuevo servicio de contact center debe formarse con el 90% de la plantilla de la anterior adjudicataria o, por el contrario, ha de integrarse en un 90% por personas pertenecientes a la plantilla de anteriores concesionarias, o sea que el 90% de la anterior plantilla no tiene que formar parte de la nueva. La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de abril de 2012 (R. 177/2012 ). En ella consta probada una prestación de servicios de las actoras para Telecyl S.L. con la finalidad de prestar el servicio de cita previa e información sanitaria del Servicio Riojano de Salud. En agosto de 2011 el gerente de dicho organismo acordó adjudicar el servicio a la empresa Pyrenalia Net Center S.L., que convocó a un proceso selectivo a las 18 empleadas de Telecyl y contrató a 7 de ellas. La sentencia de contraste no aprecia infracción del convenio colectivo en el punto relativo al porcentaje de la nueva plantilla, primero porque el pliego de condiciones no establece la obligación de subrogar al personal saliente, y en segundo lugar porque la norma se ha cumplido con la contratación de toda la plantilla de siete trabajadoras provenientes de la empresa anterior (la nueva adjudicataria incorpora nueva tecnología, entre ella un servicio de contestador automático).

Tampoco puede apreciarse contradicción en el tercer motivo por la primera y fundamental razón de que los pronunciamientos son coincidentes y desestiman en ambos casos las demandas, por lo que no es apreciable divergencia doctrinal. De cualquier forma, tampoco se deduce del razonamiento de la sentencia de contraste una interpretación contraria del artículo del convenio cuando dice que sus previsiones se han cumplido porque la totalidad de la plantilla actual procede de la adjudicataria anterior.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Taboas Suárez, en nombre y representación de UTE CONTACNOVA CALLCENTER 012, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3703/2012 , interpuesto por Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 22 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 825/2011 seguido a instancia de Dª Rocío contra UTE CONTACTNOVA CALLCENTER 012, FERROVIAL SERVICIOS S.A., GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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