ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3051A
Número de Recurso2514/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 819/11-ejec. 392/12 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29/10/12 confirmando dicha resolución en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19 de junio de 2013 , resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de instancia, desestimatorio del recurso de reposición contra anterior Auto dictado en ejecución de sentencia firme y que acordó desestimar la pretensión de ejecución por readmisión irregular formulada por el ejecutante. El tribunal de suplicación declara, en sintonía con el fallo combatido, ajustada a derecho la readmisión del trabajador. Ante la sala de suplicación, el recurrente denunció que había sido readmitido en un área diferente del Ayuntamiento de Villablino e impago de los salarios de tramitación. Por lo que a la primera de las cuestiones importa, tras la revisión del relato histórico queda constancia de que el ejecutante fue readmitido en un área diferente, siendo incorporado en la Oficina Técnica Municipal, lo que no implica la readmisión irregular porque no puede descartarse que antes del despido no realizase taras relacionadas con dicha oficina, siendo el trabajo en dicha área el que corresponde con su titulación de ingeniero. Tampoco empece tal solución el hecho de que se le haya adjudicado un despacho diferente, ni que se la hayan retirado las funciones que venía ejerciendo como trabajador designado en materia de prevención lo que ha determinado la supresión del complemento económico correspondiente, puesto que atendiendo a la disminución del número de trabajadores en el Ayuntamiento de Villablino, cuya plantilla se ha reducido en un 25% no resulta ilógica la decisión de la Alcaldesa de mantener un solo trabajador para realizar las tareas de prevención. Y por lo que respecta al abono de los salarios de tramitación, razona la sala sentenciadora sobre la existencia de una compensación de deudas entre la indemnización indebidamente percibida por el trabajador al ser sustituida la improcedencia del despido por la nulidad, y los salarios de tramitación, por lo que no existe esa falta de pago de los meritados salarios, tal y como afirma el ejecutante.

Disconforme el trabajador ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 16 de junio de 1998 (rec. 411/1996 ). En ese caso, se confirma el fallo combatido que declaró irregular la readmisión derivada de la ejecución de una conciliación extrajudicial. Razona al respecto la sentencia ponderando las actuaciones de la empresa y del propio trabajador, que en la readmisión se produjo un cambio en las funciones de trabajador, así como en la variación del horario de la comida, supresión de la pausa e 15 minutos para el desayuno y las amonestaciones por escrito, que demuestran un contumaz voluntad empresarial de insistir en su actitud contraria a un correcta readmisión.

Ciertamente entre las resoluciones comparadas existen similitudes pero también diferencias fácticas y es la entidad de las mismas la que impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada y necesaria para abordar el juicio de contradicción. Reviste cada ejecución de la obligación de hacer, consistente en readmitir a un trabajador despedido, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre cómo ha de interpretarse la obligación de readmitir en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, bien de una forma rígida, o bien de una forma flexible, pues dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos y a una posible distinta actividad empresarial, es lo cierto que las sentencias comparadas parten de realidades fácticas diversas entre las que no es fácil sostener la existencia de divergencia doctrinal en la que insiste la parte. Así, en el supuesto actual no es posible afirmar que el recurrente haya sido despojado de las funciones que hasta el momento del despido había venido desarrollando, habida cuenta de que las funciones que desempeñó habían ido variando a lo largo del tiempo, sin ajustarse a los objetos pactados en los contratos de trabajo, variando según iban surgiendo las necesidades, sin que pueda descartarse que antes del despido no realizase tareas relacionadas con la Oficina Técnica Municipal, y en lo que afecta a la supresión de un complemento económico, está justificada la reducción de la plantilla y la necesidad de un único trabajador que realice funciones de prevención. Nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que al actor se le destina a funciones y trabajos de indudable menor trascendencia, pasando de realizar funciones de atención a los clientes y preparación y formalización de contratos de compraventa con la copia a máquina de direcciones de una guía de empresa, así como la reducción del salario sin justificación alguna. En otras palabras, distinto es el alcance de las condiciones en que se ha producido la readmisión en cada uno de los supuestos enjuiciados, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

En el segundo punto de contradicción insiste en que la cuestión relativa a la cuantificación de los salarios y al hecho de ser, en esta fase, en la que han de solventarse las cuestiones relativas a cantidades, vicisitudes o posibles compensaciones de los denominados salarios de tramitación, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar le juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Granada de 19 de febrero de 2002 (rec. 3144/01 ). En dicha sentencia se ventila cuestión anudada asimismo a la determinación de los salarios de tramitación en ejecución de sentencia. La resolución de contraste da lugar al recurso de su razón y anula las resoluciones combatidas con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, tras el incidente declarativo que corresponde, dicte resolución que fije el importe de los salarios de tramitación a que se refiere el pronunciamiento condenatorio recaído en autos sobre despido.

Lo expuesto hace lucir con total nitidez la ausencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, siendo la única identidad que concurre entre las mismas que ambas abordan cuestiones vinculadas a los salarios de tramitación. Así, en la sentencia de contraste lo que se debate es la posibilidad de minorar en ejecución, los salarios de tramitación fijados en sentencia, en concreto si se puede concretar la cuantía de los mismos practicando prueba sobre las cantidades percibidas en otro empleo para su descuento. Y como es de ver, ese debate es ajeno a la sentencia que ahora se recurre, en la que, se dirime la posible existencia de una readmisión irregular al sostener el ejecutante que no le han sido satisfechos los salarios de tramitación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número ejec. 911/13 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 819/11-ejec. 392/12 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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