ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3045A
Número de Recurso2202/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 652/2012 seguido a instancia de D. Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5-7-2013 (rec. 316/2013 ), Estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El alta laboral del actor es de 1.01.2004, siendo contratado por su padre en 1.04.2004 con contrato indefinido en la modalidad de trabajadores minusválidos. En expediente seguido en materia de invalidez permanente en el año 2009 el INSS declaró al actor no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados por lesiones originarias o anteriores a su afiliación y al inicio de la actividad por la que estaba en alta en RGSS. Impugnada la denegación ante la jurisdicción social, por sentencia de 19.02.2010 del Juzgado de lo Social se denegó al demandante prestación de invalidez permanente con el cuadro residual siguiente: El demandante diagnosticado en el año 1975 de reflujo besico-uretral bilateral tipo IV fue intervenido quirúrgicamente ese mismo año practicándose antireflujo bilateral tipo Choen y resercción labio posterior de cuello vesical. La evolución fue hacia la insuficiencia renal terminal, ya diagnosticada en el año 1985, y habiéndosele realizado fístula anterior-venosa para inclusión en programa de hemodiálisis periódica que inició en octubre de 1986. En noviembre de 1987 recibió injerto renal con buena tolerancia al mismo hasta febrero de 1988 en que presenta episodio de rechazo agudo, que se repite en mayo del mismo año, de manera que en junio de 1988 es incluido de nuevo en programa de hemodiálisis. En el año 1980 es diagnosticado de hepatitis C, y en agosto de 1994 se le practica nuevo injerto renal, presentando episodio de rechazo en mayo de 1997 que hace necesario el retorno al programa de hemodiálisis en junio de 1997 por episodio de rechazo agudo. En mayo de 2005 recibe un tercer trasplante renal con pérdida precoz (diciembre de 2005) de origen inmunológico tras dos episodios de rechazo agudo iniciando nuevamente hemodiálisis en enero de 2006 con buena evolución y encontrándose muy estable sin patología concomitante y con buena tolerancia de la hemodiálisis. Presenta asimismo hiperparatioridismo y con buena tolerancia de la hemodiálisis. Presenta asimismo de espera para cuarto trasplante. Además en el mes de septiembre pasado fue diagnosticado por el Psiquiatra de episodio depresivo severo que precisa de tratamiento farmacológico y psicoterápico (...). El demandante tiene reconocido por el IASS en resolución de 9.08.2004, y efectos desde el 31.10.1985 un grado de minusvalía total del 89% (85% grado de discapacidad global por fallo renal y hepatitis crónica con cuatro puntos por factores sociales complementarios) . Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en sentencia de 2.06.2010.

En nuevo expediente en materia de invalidez permanente con emisión de dictamen médico de evaluación de incapacidad laboral de conclusiones "nula capacidad laboral", previa propuesta del EVI en el mismo sentido, se dictó resolución desestimatoria de la solicitud por cuadro residual de "insuficiencia renal crónica por nefropatía intersticial (reflujo vesicouretral) hiperparatidoismo secundario. Anemia crónica VHC+ extenso aneurisma en fístula arteriovenosa. Trastorno depresivo grave con "nula capacidad laboral" y por razón de "lesiones originarias a la afiliación".

El actor mantiene el cuadro clínico residual descrito en el informe médico de valoración de capacidad laboral (que consta al folio 33), estando en situación de hemodiálisis (sin posibilidad de trasplante) desde hace 24 años. El tratamiento con diálisis, tras último fracaso de trasplante, fue reiniciado en 2006 con buena evolución sin patología concomitante, encontrándose en mayo de 2008 según informe de la Unidad de nefrologia "muy estable" con buena tolerancia a la hemodiálisis; y en abril de 2009 "con hemodiálisis bien tolerada sin incidencia" (se da por reproducido el informe médico general aportado a los folios 68 y ss.). En los últimos años (desde al menos septiembre de 2010) el demandante presenta un agravamiento generalizado de su estado dada la larga evolución de la insuficiencia renal padecida y el sometimiento de tratamiento inmunosupresor por razón de los tres trasplantes recibidos así como el sometimiento a tratamiento prolongado de hemodiálisis que inició en 1986 y que actualmente tolera mal, con gran deterioro de su condición física y muy grave de su salud, con aparición de patología concomitante principalmente cardiovascular acreditándose por ecodoppler: hipertrofia ventricular excéntrica, derrame pericárdico ligero, hipertensión pulmonar ligera, insuficiencia mitral ligera a moderada e insuficiencia tricúspide moderada; así como anemia que precisa tratamiento con EPO y hierro intravenoso y controles periódicos (se da por reproducido el informe de Nefrología Unidad de Diálisis del HCU Lozano Blesa de 30.04.2012 obrante en autos folios 63 y ss.).

La Sala desestima la solicitud de modificación fáctica. En cuanto a la censura jurídica, señala que, de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en esencia, no es posible declarar una situación de invalidez permanente por enfermedades anteriores a la afiliación, porque la función del sistema de la Seguridad Social es dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de constituida la consiguiente relación jurídico-asistencial, excluyéndose el riesgo preconstituido. Pero no por ello puede entenderse que se carezca de derecho a la prestación cuando la dolencia es anterior a la afiliación, en el supuesto de que, aún existiendo aquélla, lo fuera en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo. En este caso las resoluciones judiciales de 19.2.2010 y de 2.6.2010 desestimaron la pretensión del demandante, porque no existía agravación efectiva de su estado de salud anterior a su afiliación, ya que se encontraba muy estable, sin patología concomitante y con buena tolerancia a la hemodiálisis, no estando acreditada la cronificación del síndrome depresivo. En este momento, dos años más tarde, ha quedado acreditado que el síndrome depresivo se ha cronificado, y, también, que han aparecido patologías concomitantes, tanto la cardiovascular como la hematológica amén de la mala tolerancia actual a la hemodiálisis. Pero la diferencia, pese a la efectiva agravación, no es fundamental pues es palmario que la escasa capacidad laboral que el actor poseía al momento de su afiliación no ha quedado modificada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, girando el debate sobre el alcance a estos efectos de las "lesiones anteriores a la afiliación".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-11-2003 (rec. 2236/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimando la demanda del actor, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta no recuperable por causa de enfermedad común.

El trabajador, camarero autónomo, presenta, en esencia, las secuelas siguientes: Antecedentes: Varón de 29 años con antecedentes de consumo de alcohol y cannabis. Esquizofrenia Paranoide diagnosticada a los 17 años de edad. Afectación actual: Esquizofrenia paranoide. Afecciones Psíquicas: Esquizofrenia Paranoide diagnosticada a los 17 años de edad, siendo su primer ingreso Psiquiátrico a los 19 años. Desde entonces ha requerido más de 18 ingresos hospitalarios por éste motivo, siendo los últimos en el Hospital de Santiago Apóstol (24 de Enero 2002 al 11 de febrero de 2002) y en el hospital psiquiátrico de Zaldíbar (desde febrero de 2002 hasta abril de 2002). En la evolución de su cuadro se observan cuadros psicóticos, con reagudizaciones puntuales de síntomas delirantes grandiosos, desorganización conductual, tendencias al abandono, falta de interés y de continuidad. Su conciencia de la enfermedad es escasa, lo que conlleva a abandonar el tratamiento con frecuencia, provocando frecuentes oscilaciones en su estado mental. Se añade a esta situación el abuso de tóxicos que afecta negativamente al cuadro. Su tratamiento farmacológico actual es Haloperidol gotas. No acepta ningún control psiquiátrico y ha abandonado su programa de día.

Denuncian los demandados en su recurso, desde la vertiente jurídica, que no puede considerarse al actor afecto de incapacidad permanente alguna porque se le diagnosticó la esquizofrenia con 17 años, antes de su afiliación en 1991, cuyos efectos se daban ya entonces y, en todo caso, antes del 1-7-1995, en que inició su ocupación como camarero autónomo, sin que pueda estimarse que ha habido agravamiento ya que tanto el consumo de tóxicos como el abandono de tratamiento, la nula conciencia de su enfermedad y los ingresos hospitalarios se daban ya entonces, no habiendo podido llevar una vida laboral regular, dadas sus constantes bajas, por lo que no cabe hablar de una incapacidad laboral sobrevenida a su afiliación; además, el abandono del tratamiento constituye causa específica de denegación. Lo que no es estimado. La Sala remite a lo dispuesto en el art. 136-1 LGSS , en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , y a la doctrina de esta Sala IV de acuerdo con la cual si una persona llega a insertarse en el mundo laboral cuando ya sufre alteraciones de salud irreversibles y luego no aqueja nuevas limitaciones crónicas, ni se han agravado las que presentaba al insertarse por vez primera en el mundo laboral, puede quedar fuera de la protección que dispensa nuestro sistema de Seguridad Social por invalidez permanente en su modalidad contributiva. Ahora bien, respecto de esas mismas personas, cuando aquejan nuevas secuelas una vez insertados en el mundo laboral o si las anteriores a su afiliación se agravan o provocan otras, debe ver valorada la aptitud laboral que conservan, tomando en consideración la que con carácter absoluto les queda. Y esta es la situación concurrente en el caso del actor. Cierto es que su esquizofrenia paranoide se le diagnosticó con 17 años, antes de su afiliación y que desde entonces ha tenido 18 ingresos hospitalarios, iniciados con 19 años, pero no ha sido obstáculo para que pudiera llevar una vida laboral activa, como lo revela que reúna el período mínimo de cotización preciso al efecto, a lo que no obsta que haya podido estar salpicada de frecuentes bajas. De este modo, sólo cabe privar de la calificación como situación de incapacidad permanente cuando el estado del trabajador no ha experimentado agravamiento alguno en comparación con el que tenía antes de incorporarse al mundo laboral, lo que no es el caso del demandante, cuya situación en mayo de 2002 es peor que la que presentaba cuando empezó a trabajar, aunque su enfermedad de base sea la misma.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En cada uno de los litigios se debatió si a los demandantes les afectaba una incapacidad permanente absoluta en el marco de las previsiones de los artículos 136 y 137 LGSS , y la sentencia recurrida negó tal posibilidad, en tanto que la sentencia de contraste accedió a lo solicitado en la demanda; sin embargo ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, si una persona llega a insertarse en el mundo laboral cuando ya sufre alteraciones de salud irreversibles y luego no aqueja nuevas limitaciones crónicas, ni se han agravado las que presentaba, puede quedar fuera de la protección que dispensa nuestro sistema de Seguridad Social por invalidez permanente en su modalidad contributiva; sucede que los hechos acreditados en las dos sentencias son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. En efecto, en primer término, las secuelas que presentan los demandantes en cada caso son bien diferentes: el aquí recurrente acredita antecedentes de larga evolución de insuficiencia renal y el sometimiento a tratamiento inmunosupresor por razón de los trasplantes recibidos así como el sometimiento a tratamiento prolongado de hemodiálisis, con aparición de patología hepática, cardiovascular y síndrome depresivo; mientras que al demandante en el otro litigio se le diagnosticó a los 17 años de edad esquizofrenia paranoide, situación que, debido al consumo de alcohol y abuso de cannabis y la falta de sometimiento a tratamiento se ha visto agravada después de su integración en la vida laboral, presentando cuadros psicóticos, con reagudizaciones puntuales de síntomas delirantes grandiosos con desorganización conductual. Y, en segundo lugar, en tanto que respecto del recurrente en este litigio, pese a la efectiva agravación, la escasa capacidad laboral que poseía al momento de su afiliación no ha quedado modificada con posterioridad a la misma, no sucede lo mismo en la sentencia de contraste, en la que la dolencia preexistente se ha visto agravada después de su integración en la vida laboral, afectando a la capacidad de trabajo del beneficiario.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 316/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 652/2012 seguido a instancia de D. Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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