ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3042A
Número de Recurso1867/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GERERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier López Minguez en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24/04/07 (R. 80/07 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 21/01/08 (R. 2199/07 ). Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Como recuerda esta Sala en sentencia de 17/01/07 (R. 2198/04 ) "Es de pura lógica la exigencia de que la sentencia seleccionada para la contradicción haya ganado firmeza al publicarse la recurrida, como venimos declarando con reiteración - sentencias de 11.6.2003 (recurso 1062/2002 , , 15.6.2004 (recurso 5084/2003 ), y otras-, pues no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna ni aplica las fuentes del ordenamientos jurídico de una manera determinada, al no ser firme el pronunciamiento que puede contener, y con mayor razón en supuestos como el presente en el que, no solamente carecía de firmeza la sentencia de contraste cuando se publicó la recurrida, sino que su contenido quedó eliminado al prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella."

En consecuencia, no puede admitirse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con el escrito de alegaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Minguez, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2462/2012 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GERERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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