ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3041A
Número de Recurso2335/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 684/2012 y acumulado seguido a instancia de Dª Nicolasa y Dª Adoracion contra GEORESIDENCIAS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de Dª Nicolasa y Dª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado de improcedente el despido de las actoras- y declara la procedencia. Las demandantes, que prestaban servicios, con la categoría de gerocultoras, en una Residencia de personas mayores, tras la incoación de un expediente contradictorio, fueron despedidas disciplinariamente por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 52.c) del Convenio Colectivo para el sector privado de residencias para la tercera edad.

La Sala fundamenta su decisión en que se ha acreditado la comisión de maltrato psíquico o moral a una usuaria -gran dependiente-, la cual estaba a las 13 horas en un sillón de una sala pública de la residencia, de acceso libre a residentes y familiares, desnuda de cintura para abajo, situación y estado en el que también se encontraba a las 13,30 horas, sin que las gerocultoras adoptarán medida alguna correctora de tal situación, mostrando una pasividad total y absoluta con la misma. Concluyendo que, al haber actuado con una patente negligencia y olvido de los más elementales normas de cuidado y consideración debida hacia una persona en una situación de incapacidad, minusvalía, y en una palabra, indefensión, su conducta constituye una falta muy grave que lleva aparejada la sanción de despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12/02/13 (R. 30/13 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora, gerocultora de un Centro Residencial de la tercera edad, tras ser advertida por el supervisor y la supervisora del centro de que una usuaria (diagnosticada de demencia senil con características delirantes, lo que la genera desorientación) había entrado en el baño geriátrico, donde se encontraba otro usuario, se levantó de su puesto gritando: ¿quién ha dejado abierto el baño? A continuación fue desde la sala de estar al baño y dijo gritando a la mencionada usuaria que estaba ya harta por qué la habían tenido que sacar de varias habitaciones durante la mañana. Al salir del baño le dijo, además, lo siguiente: "estamos ya cansadas, a ti lo que te hace falta es que te den un buen chute para que nos dejes tranquilas".

La Sala, tras afirmar que el desafortunado incidente constituye una evidente y manifiesta falta de respeto a una usuaria, especialmente por ir dirigida a una persona mayor, discapacitada psíquica, valora lo puntual y aislado de la expresión, la ausencia de conflictividad de la demandante en su vida laboral, así como la falta de perjuicio para la empresa y la tensión propia del momento y lugar. Llegando a la conclusión que la actitud fue fruto de un arrebato y la expresión proferida una falta de respeto, pero no un mal trato de palabra.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida el hecho que se imputa es la comisión de maltrato psíquico o moral a una usuaria -gran dependiente-, la cual estaba a las 13 horas en un sillón de una sala pública de la residencia, de acceso libre a residentes y familiares, desnuda de cintura para abajo, situación y estado en el que también se encontraba a las 13,30 horas, sin que las gerocultoras adoptarán medida alguna correctora de tal situación, mostrando una pasividad total y absoluta con la misma; mientras que, en la referencial la gerocultora profirió una expresión faltando al respeto a una usuaria, persona mayor y discapacitada psíquica, valorando la Sala lo puntual y aislado de la expresión, la ausencia de conflictividad de la demandante, así como la falta de perjuicio para la empresa y la tensión propia del momento y lugar.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Adeliada Pérez Estaban, en nombre y representación de Dª Nicolasa y Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 765/2013 , interpuesto por GEORESIDENCIAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 684/2012 y acumulado seguido a instancia de Dª Nicolasa y Dª Adoracion contra GEORESIDENCIAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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