ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3031A
Número de Recurso2735/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 26/2012 seguido a instancia de D. Humberto contra URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L., FIBRO TUBO BONN S.A., URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a las empresas demandadas a abonar al actor 59.356,08 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Consta que el demandante prestó servicios para la empresa Uralita desde el 10/08/72 hasta el 30/11/05, con la categoría de oficial de fabricación; el 03/11/09 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (abestosis); por resolución de 16/08/09 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad, imponiendo un recargo del 40%; entre los elementos de producción para la fabricación de placas de fibrocemento, Uralita venía utilizando amianto, al que el actor había estado expuesto hasta el abandono definitivo del empleo de tal sustancia en 2000, alternando su uso desde 1996 con la celulosa; en 1977 Uralita elaboró un manual sobre los riesgos del uso del amianto que entregó a los trabajadores, creándose la Comisión Nacional del amianto en 1978; desde 1978 en el centro de trabajo de Valladolid se realizaban mediciones sobre la concentración de las fibras de amianto en el ambiente; no obstante, previamente a la toma de muestras, se procuraba mejorar el ambiente de la fábrica; a raíz de la visita de la Inspección en mayo de 1998, se levantó Acta de infracción en el que se constataba el mantenimiento del uso de amianto en la fábrica, imponiéndose una multa.

La Sala, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/12 (R. 1653/11 ) sobre un caso similar, confirma la decisión adoptada en la instancia, al no haber acreditado la empresa un adecuado cumplimiento de su deber preventivo, ante el más que conocido riesgo generado por el empleo del amianto en su proceso productivo, y habiendo estado el demandante indiscutiblemente sometido o expuesto a dicho riesgo.

Uralita SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 24/09/09 (R. 860/08 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados del reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional (abestosis). Se trata de un supuesto en el que el actor prestó servicios como oficial de fabricación para Fibrocementos SL, desde el 08/04/74 hasta el 11/7/97. En 1997 le fue reconocida la incapacidad permanente total por enfermedad común y en 2006 la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, al presentar abestosis.

La Sala considera que no se ofrece dato alguno que permita sostener una actuación negligente de la empresa en la aparición de la enfermedad que actualmente aqueja al demandante, ni omisión de alguna concreta medida de seguridad durante el tiempo de prestación de servicios, basándose en lo siguiente: se efectuaba recuento de fibras de amianto en la fábrica de Valladolid; mediante resolución de 06/03/89 se homólogo como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial el Laboratorio Central de Uralita SA en Madrid; en mayo de 1978 se creó la Comisión Nacional del Amianto; se han celebrado en la empresa Jornadas Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como jornadas de mentalización por los riesgos en la manipulación de amianto; se realizaron mediciones concluyendo que no existía riesgo higiénico por los trabajos efectuados en línea y fabricación de tubos en los periodos en los que se realizaron las visitas; por la empresa se han llevado a cabo inversiones para mejorar la seguridad; al actor se le han realizado reconocimientos médicos periódicos desde su alta en la empresa hasta que causó baja en 1997, que incluían análisis, radiografías, espirometríaes, sin haber encontrado en aquel periodo alteración alguna; no consta actuación alguna de la Inspección de Trabajo de la que pudiera derivar infracción laboral en materia de prevención de riesgos durante el periodo de prestación de servicios del demandante; y en los años 1989 a 1999 se remitían por la demandada a la Dirección Provincial de Trabajo y al INSS fichas de seguimiento ambiental y médico.

El recurso debe ser inadmitido por carecer del contenido casacional preciso, pues la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala respecto de la indemnización civil por enfermedad profesional (amianto), contenida, entre otras, en las sentencias de 14/02/2012 (R. 2082/2011 ) y de 18/07/2012 (R. 1653/2011 ), reiterando la doctrina de la sentencia de 24/1/2012 (R. 813/2011 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias compradas pues, aunque se refieran a la misma empresa, se basan en unos presupuestos fácticos que no son iguales. Así, en la referencial se acredita que al actor se le han realizado reconocimientos médicos periódicos desde su alta en la empresa hasta que causó baja en 1997, que incluían análisis, radiografías, espirometrías, sin haber encontrado en aquel periodo alteración alguna, y no consta actuación alguna de la Inspección de Trabajo de la que pudiera derivar infracción laboral en materia de prevención de riesgos durante el periodo en que trabajo el demandante.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 962/2013 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 26/2012 seguido a instancia de D. Humberto contra URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L., FIBRO TUBO BONN S.A., URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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