ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3030A
Número de Recurso2544/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) contra PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ALTERNATIVA SINDICAL, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el sindicato ATES (Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad) planteó demanda de conflicto colectivo que afectaba a los más de 200 trabajadores adscritos al servicio de vigilancia de la línea 12 de Metrosur, en reclamación del derecho a que la empresa demandada, Prosegur Compañía de Seguridad, SA, abonara a los mismos el "complemento Metro", que venían percibiendo con la empresa adjudicataria anterior CASESA, con arreglo a lo pactado en los acuerdos de 2001 y 2008 suscritos por esta última mercantil con el comité de empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de dichos trabajadores a continuar percibiendo el citado complemento en cuantía de 160 €/mes por 12 mensualidades, así como en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente laboral; y el derecho a que se realicen los cuadrantes con reparto de horas para que todos los trabajadores afectados lleguen a cómputo y, de no ser así, se abone el complemento de Metro cuando se recuperen las horas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la empresa anterior acordó con los representantes de los trabajadores en el año 2001 el abono de dicho plus, siempre y cuando se alcanzara la jornada mensual legalmente prevista, estableciéndose en el segundo acuerdo del año 2008 el cómputo a dichos efectos del periodo en que el trabajador permaneciera de baja por IT derivada de accidente laboral. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la nueva adjudicataria se encuentra obligada, en virtud de lo dispuesto en el art. 14. C.2) del Convenio colectivo, a "respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento ...", por lo que Prosegur debe respetarlas, aunque sean condiciones más favorables, sin que del art. 44 se deduzca lo contrario.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2013 (R. 6616/2012 ) que, en lo que ahora interesa, estima en parte el recurso de suplicación de la misma empresa demandada en procedimiento de conflicto colectivo que afecta en este caso a los trabajadores de la línea 7 de Metro de Madrid, a fin de que respete las condiciones que disfrutaban con la anterior adjudicataria, Falcón Contratas de Seguridad, SA, en virtud de un acuerdo del año 2006. La sentencia entiende que parte de las condiciones pactadas en el mismo pueden ser absorbidas y compensadas con las fijadas en el acuerdo Prosegur de marzo de 2007 "sobre mejora de condiciones económicas del convenio", con arreglo a la comparación de conceptos que la empresa recurrente realiza, compensando, en particular, el complemento de Metro de 170€/mes abonable en 12 mensualidades con el "plus de plena asistencia" del acuerdo Prosegur, dado que ambos tienen el fin específico de incentivar la asistencia real al trabajo.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia de contraste consta la existencia del acuerdo Prosegur de 2007, sobre mejora de las condiciones económicas del convenio así como su contenido, y la empresa recurrente en suplicación lleva a cabo la necesaria comparación de los posibles complementos compensables, mientras que en la sentencia recurrida dicha comparación no se realiza por la empresa recurrente.

Las alegaciones de la empresa recurrente no pueden prosperar, pues aunque efectivamente prosperara en parte la revisión fáctica solicitada por dicha recurrente en suplicación y que refiere al acuerdo de marzo de 2007, es lo cierto que su inclusión aporta poco a los efectos pretendidos si no va acompañada de la pertinente comparación entre los conceptos compensables, y cuya omisión de la parte esta Sala ni puede ni suplir ni tampoco soslayar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1404/13 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) contra PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ALTERNATIVA SINDICAL, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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