ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3029A
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 841/08 seguido a instancia de Dª Joaquina contra STORAGE SOLUTIONS IBÉRICA, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso intepuesto por la trabajadora Dª Joaquina y estimaba parcialmente el de la empresa Storage Solution Ibérica, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios para la demandada Kardex, SA, desde el 23/9/1999 con la categoría de jefe superior, y las funciones de directora comercial, hasta que causó baja voluntaria en la empresa el 4/9/2007. En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama el pago de 123.051,67 € en concepto de comisiones y bonus generados durante el año 2007 y parte del año 2008, una vez deducido lo abonado, más el 10% de interés por mora. La sentencia de instancia estimó en parte su pretensión y condenó a la demandada a pagarle 68.567,21 € correspondientes a las comisiones y a la parte proporcional de la facturación o beneficios de la empresa, referida al periodo de 1 de enero a 4 de septiembre de 2007, que es lo único acreditado. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca en parte esa resolución y disminuye dicha cuantía, al prosperar la revisión fáctica solicitada por la empresa de que abonó una cuantía superior a la inicialmente fijada, y desestima el recurso de la trabajadora.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, y aportando de contraste una sentencia para cada uno de ellos.

Aduce en primer término que, a efectos de acreditar las comisiones reclamadas, la actora solicitó de la empresa en otrosí de la demanda y de forma reiterada que aportara la documentación referida a los pedidos tanto del año 2007 como del año 2008, alegando la infracción del art. 94.2 LPL . La sentencia recurrida rechazó su petición articulada por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 192 LPL por considerar que debió utilizar la vía de la letra a), y solicitar la nulidad de actuaciones, señalando que es en todo caso al juez de instancia a quien corresponde valorar las consecuencias de la no aportación las pruebas pedidas por las partes con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como se deduce del art. 94.2 y 97.2 LPL . La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de febrero de 2010 (R. 7384/2008 ), examina también una reclamación de cantidad de una trabajadora que reclamaba diferencias salariales por el periodo de noviembre de 2006 a octubre de 2007, por la realización de superior categoría, así como la percepción íntegra del mes de octubre, y pedía en un otrosí de la demanda la aportación de las correspondientes hojas de salario que no le habían sido entregadas. La demanda fue desestimada en la instancia y en suplicación recurrió la trabajadora solicitando por el cauce del art. 191.b) la introducción de un nuevo hecho probado en aplicación de la ficta confessio del art. 91.2 LPL , para incluir las funciones superiores realizadas; y por la letra c) de dicho precepto, en solicitud de la aplicación del art. 94.2 LPL en relación con la no aportación por la demandada de la nómina del mes de octubre. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima esta segunda pretensión porque la empresa no compareció a juicio, y la no aportación de la documental solicitada (nóminas) impidió a la actora acreditar que no percibió el salario reclamado, estimando por ello en parte el recurso a los efectos de condenar a la empresa al pago del mes de octubre pero con arreglo a la cuantía correspondiente a su categoría -y no a la superior reclamada-.

En ambos casos se trata de reclamaciones salariales que en la instancia se tienen por no acreditadas, y también en ambos se aprecia el incumplimiento por la demandada de su obligación de aportar la documental solicitada en la demanda y acordada por el juez. Pero para esos casos el art. 94.2 de la antigua LPL prevé que "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", lo que dependerá en todo caso de la valoración judicial de la prueba. Como señala la STS 12/05/2009 (R. 4/2008 ) en su fundamento jurídico segundo, la falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio.

Esa facultad atribuida al órgano judicial por el art. 94.2 LPL aplicable al caso -recogida en los mismos términos por el mismo artículo de la LRJS- impide apreciar la contradicción, porque no consta que en ambos casos coincidieran los demás pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el órgano judicial para alcanzar la conclusión, lo que justifica que las soluciones sean diversas.

En segundo lugar la recurrente aduce el derecho a percibir las retribuciones variables más allá de la relación laboral, conforme al art. 29.2 ET , siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña, de 8 de junio de 2009 (R. 6943/2008 ). En ese caso la actora había trabajado para el BBVA, causando baja voluntaria el 2/2/2007 y reclamaba el pago del bonus correspondiente al año 2006, cuyos requisitos cumplía para su devengo, salvo el de estar en activo en el momento de su abono que se producía de acuerdo con lo pactado en la nómina de febrero de cada año. La entidad bancaria pagó a la trabajadora la mensualidad de febrero pero no el bonus , lo que amen de resultar llamativo es contrario a derecho toda vez que no tiene justificación alguna exigir que el trabajador se encuentre en activo para percibir una retribución variable ya devengada.

En la sentencia recurrida se niega la posibilidad de que se pueda devengar el derecho al bonus y a las comisiones reclamadas más allá de la fecha de terminación del contrato porque no resultan acreditados devengos posteriores a dicha fecha, y eso no sucede en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Dicho incumplimiento se produce en este caso porque el recurso no realiza una relación precisa y circunstanciada con la sentencia aportada de contraste para la segunda materia de contradicción, sino que se limita a citarla y a transcribir un párrafo de su fundamentación jurídica, lo que resulta insuficiente para satisfacer las exigencias establecidas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede respecto al segundo punto planteado porque la recurrente no cita ni fundamenta en absoluto la infracción legal de la sentencia impugnada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo, en nombre y representación de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5593/11 , interpuesto por Dª Joaquina y STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L.- (absorbida por fusión por la Empresa Kardex Sistemas, S.A.)-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 841/08 seguido a instancia de Dª Joaquina contra STORAGE SOLUTIONS IBÉRICA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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