ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3023A
Número de Recurso1445/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 89/2012 seguido a instancia de D. Jesús María , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª María Rosario , D. Ceferino , Dª Esther , Dª Paula , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Rosalia , Dª Begoña y Dª Joaquina contra DONOSTIAKO UDULA AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, DONOSTIA KULTURA E.P.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Jesús María , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª María Rosario , D. Ceferino , Dª Esther , Dª Paula , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Rosalia , Dª Begoña y Dª Joaquina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Maitane Mujika Aierbe en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Begoña y Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que, estimando parcialmente la demanda, ha condenado a Donostia Kultura EPE a abonar a cuatro de los demandantes 1.096,27 euros, absolviendo al Ayuntamiento de San Sebastián. Los actores han venido trabajando para Donostia Kultura EPE mediante contratos de duración determinada de interés social, encuadrados dentro de los proyectos aprobados por la Junta de Gobierno Local de 14/05/10 y del marco de la Orden de 25/11/09, reguladora de la convocatoria de las ayudas que el Gobierno Vasco otorga con la finalidad de contratar a personas desempleadas y/o perceptores de rentas de garantía de ingresos mínimos, para la ejecución de nuevas actividades de interés general o utilidad social, en determinados ámbitos. Los contratos remiten al Convenio Colectivo Udalhitz, regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 01/07/06. Los demandantes han percibido la retribución fijada en el contrato, correspondiente al Convenio de Oficinas y Despachos de Guipúzcoa, y denuncian la infracción del art. 164 del Acuerdo regulador de las condiciones de la Administración Local citada en relación con los artículos 3.3 , 15.1 y 6 del ET , así como la Disposición derogatoria única del RD Ley 5/2006 de 9 de junio y la jurisprudencia.

La Sala desestima el recurso señalando que el art. 164 del referido Acuerdo en relación con el art. 172 del Convenio de Udalhitz , conllevan una referencia a retribuciones mínimas que se corresponden con el nivel mínimo existente en la Institución, sin especificidad alguna ni restricción que determine a un nivel o grado de profesionalidad excluyente o incluyente en previsión específica. Y concluye que la equiparación de la retribución mínima con el nivel mínimo existente corresponde al nivel 14 de las tablas salariales.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28/10/08 (R. 2172/08 ), declara el derecho de los trabajadores contratados bajo el programa INEM-Corporaciones Locales a percibir las retribuciones recogidas en el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Trápaga-Trapagaran para cada categoría profesional. Se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán suscribió varios contratos de trabajo de duración determinada en octubre de 2007, y con una duración de 6 meses, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, por un convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal, y con la denominación de "Convenio INEM- Corporaciones Locales, cofinanciado por el INEM y el Fondo Social Europeo". Las relaciones de los trabajadores laborales (no funcionarios) del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán se rigen por el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Trápaga-Trapagarán, en cuyo art. 3 se establece lo siguiente: " Ámbito personal. 1.- El presente Convenio Colectivo será de aplicación al personal laboral de la Institución, que se halle incluido en la siguiente relación: a) Los que ocupen plazas como personal laboral fijo en la plantilla de personal. b) Los contratados temporalmente en régimen de derecho laboral a excepción de lo dispuesto en la cláusula Adicional Primera. 2.- Será también de aplicación, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de su relación de empleo y a excepción de lo dispuesto en la cláusula Adicional Primera, a: a) Los contratos en prácticas y para la formación. b) Los contratados al amparo de convenios suscritos con otras Entidades que financien en un todo o en parte las contrataciones..." Los contratos celebrados por el Ayuntamiento en el ámbito del mencionado convenio suscrito con el SPEE, se rigen por distintos Convenios Colectivos, pero mayoritariamente se aplica el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, y el Convenio Colectivo para la Construcción de Bizkaia.

La Sala estima la demanda razonando que, tanto si los contratos suscritos por los trabajadores afectados por el conflicto son considerados contratos de inserción, como si son considerados contratos temporales para obra o servicio determinado, es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del puesto que, habiéndose éste suscrito el 13/3/07, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigor del RD-Ley 5/2006 que suprimió la figura del contrato de inserción, sin embargo su art. 160 dispone que "los contratos de inserción se utilizarán para la realización de obras o servicios de interés general o social; dichos contratos tendrán como retribuciones mínimas las que correspondan con el nivel mínimo existente en la Institución", nivel mínimo que debe entenderse referido al previsto para cada grupo profesional.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dado que, además de diferir tanto las modalidades procesales en que se dictan --conflicto colectivo y reclamación de cantidad, respectivamente-- como los Convenios Colectivos aplicables a cada caso, ambas afirman que los contratos en cuestión conllevan unas retribuciones mínimas que se corresponden con el nivel mínimo existente en la Institución.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en que media la contradicción necesaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Maitane Mujika Aierbe, en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Begoña y Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2135/2012 , interpuesto por D. Jesús María , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª María Rosario , D. Ceferino , Dª Esther , Dª Paula , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Rosalia , Dª Begoña y Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 21 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 89/2012 seguido a instancia de D. Jesús María , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , Dª Milagrosa , Dª María Rosario , D. Ceferino , Dª Esther , Dª Paula , Dª Amparo , Dª Flora , Dª Rosalia , Dª Begoña y Dª Joaquina contra DONOSTIAKO UDULA AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, DONOSTIA KULTURA E.P.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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