ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3020A
Número de Recurso1448/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 440/2012 seguido a instancia de Dª Beatriz contra CONSELLERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Souto Neira en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2013 (R. 5297/2012 ) con revocación de la de instancia, desestima la demanda de despido rectora del proceso.

Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante fue contratada por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante de 29 de abril de 2002 para prestar servicios como Vigilante de archivos, bibliotecas y museos. Dicho contrato se extinguió el 15 de marzo de 2004, suscribiéndose al día siguiente un segundo contrato para la sustitución de otra trabajadora con derecho a reserva de plaza por liberación sindical. El 8 de febrero de 2012 el sindicato CCOO notificó a la Junta de Galicia que la trabajadora sustituida dejaría de tener permiso sindical a tiempo total a partir del 1 de marzo de 2012. El día 1 de febrero de 2012 la trabajadora sustituida inició proceso de incapacidad temporal. Y el 19 de marzo de 2012 la demandada comunica a la actora su cese por reincorporación de la trabajadora titular de la plaza.

La sentencia impugnada, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1995 (R. 2154/1995 ), parte de la inexistencia de contratación fraudulenta. Y el lapso de tiempo transcurrido entre el fin de la causa de sustitución -1/3/2012- y el cese de la actora -19/3/2012- no justifica la transformación de la relación en indefinida, debiendo tenerse en cuenta que la trabajadora sustituida comenzó un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2012, así como que la comunicación del cese en la liberación sindical llegó a la Consejería demandada el 15 de febrero de 2012.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, denunciando infracción del art. 15.3 del ET en relación al art. 56 del ET y el art. 6.4 del CC e insistiendo en que el contrato temporal debió extinguirse cuando finalizó la causa de contratación -liberación sindical de la trabajadora sustituida-; sin embargo, al haber continuado prestando servicios la demandante con posterioridad, la relación devino indefinida.

Con carácter previo al análisis de la contradicción se pone de relieve que la actora invoca tanto en preparación como en interposición del recurso cuatro sentencias de contraste, a pesar de plantear una única materia de contradicción. Por ello, mediante diligencia de 6 de junio de 2013 se le requirió para que seleccionara una de ellas, sin que la recurrente respondiera a tal requerimiento. En consecuencia, se tendrá en cuanta a la hora de realizar el examen de la contradicción la sentencia idónea mas moderna de las citadas, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de julio de 2012 (R. 2830/2011 ).

La sentencia de la Sala de Madrid de 15/10/2012 carece de idoneidad a los efectos requeridos en el actual recurso porque en la misma certificación aportada por la recurrente consta que la misma no es firme.

También debe resaltarse que el presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a todas las sentencias, refiriéndose a todas ellas de forma conjunta, y sin efectuar una comparación concreta entre la sentencia impugnada y la que se ha tenido por seleccionada de contraste.

SEGUNDO

La sentencia referencial, de la Sala de Sevilla, declara la improcedencia del despido de la actora, que prestaba servicios para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía desde el 6/5/2008 en virtud de contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador en situación de incapacidad temporal. En ese caso consta que el trabajador sustituido fue dado de alta médica con efecto de 9 de enero de 2009, a pesar de lo cual no se reincorporó al trabajo. Por ello, el 18 de febrero de 2010 se añadió una diligencia al contrato de trabajo en la cual se modificaba la causa de sustitución del trabajador, pasando a ser ésta la ausencia injustificada al trabajo del sustituido.

La actora fue cesada finalmente el 7 de julio de 2010 por reincorporación del titular de la plaza.

Entiende la Sala que desde la fecha en la que se produjo el alta médica, dejó el trabajador sustituido de tener derecho a la reserva del puesto de trabajo. En consecuencia, el periodo transcurrido entre dicho momento y el del cese de la actora, no se encontraba bajo el amparo de contratación temporal alguna, puesto que la causa de la contratación había desaparecido. Por ello, se declara el carácter indefinido de la relación laboral y la improcedencia del despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, es distinta la causa de sustitución por la que se formaliza el contrato: disfrute del crédito sindical por la trabajadora sustituida en el caso de autos y situación de incapacidad temporal del sustituido en el de contraste. Asimismo, tampoco son comparables los lapsos de tiempo existentes entre el cese de la causa de sustitución y la extinción de la contratación temporal: en el caso de autos transcurren 19 días y en el de contraste año y medio.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Souto Neira, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5297/2012 , interpuesto por CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 440/2012 seguido a instancia de Dª Beatriz contra CONSELLERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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