ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3017A
Número de Recurso1771/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 431/11 seguido a instancia de Dª Teresa contra MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. y CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., siendo parte FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Medios de Prevención Externos, S.L. y Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L., sin hacer expreso pronunciamiento respecto al FOGASA pero sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada en el extremo relativo a las partes condenadas, debiendo ser condenadas en forma solidaria todas las codemandadas Medios de Prevención Externos, S.L., Hispalense de Prevención, S.L. y Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. (MPE) y CORPORACIÓN MPE SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 22 de noviembre de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente se condena solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de un despido improcedente. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para Hispalense de Prevención SL desde el 19-9-2006, hasta que dicha empresa procedió a notificarle el despido por causas objetivas, con efectos del día 21-2-2011. En la misma carta de despido la empresa reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo, y le indicaba que no ponía a su disposición la indemnización alegando graves problemas de tesorería. La sentencia de instancia estimó la demanda, si bien descartó la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, Hispalense de Prevención, SL, Corporación MPH Servicios de Prevención, SL, Medios de Prevención Externos, SL. Ante la sala de suplicación se interesó la declaración de un grupo empresarial a efectos laborales, cuestión a la que la sentencia da una respuesta positiva y tras admitir la revisión del relato histórico, afirma que existe entre dichas empresas unidad de dirección pues coinciden los administradores societarios, y que HP participa en el capital social de otra empresa del grupo (Corporación MPH Servicios de Prevención, SL) para poder continuar desarrollando su actividad de prevención de riesgos laborales y la prestación de servicios médicos de acuerdo con la normativa vigente, de lo que deduce la existencia de unidad patrimonial, prestación de trabajo común y desprendimiento de la cartera de clientes, datos que permiten confirmar la existencia entre ellas de un grupo de empresas con trascendencia laboral.

Disconformes las mercantiles Medios de Prevención Externos SL (MPE) y Corporación MPE Servicios de Prevención SRL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que denuncian la infracción del art. 1.2 ET , en relación con el art. 42 del Código de Comercio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala misma Sala de Sevilla de 20 de diciembre de 2012 (rec. 512/12 ) --seleccionada por las recurrentes en escrito presentado el 30 del pasado Julio en el Registro General de este Tribunal--, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, planteada por una trabajadora despedida por la misma empresa. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de referencia considera que entre las empresas Hispalense de Prevención, SL, Medios de Prevención Externos, SL y Corporación MPH Servicios de Prevención, SL, no existe un grupo a efectos laborales, al no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello.

No se desconocen las fuertes identidades habidas entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, al contemplar ambas sendos despidos deducidos contra las mismas mercantiles y debatirse la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues pese a la indiscutible coincidencia de todos aquellos datos registrales referidos a las meritadas mercantiles y de los que da noticia el relato histórico, es lo cierto que en la sentencia recurrida se admitió en amplios términos la revisión del relato histórico, de tal suerte que detecta los elementos necesarios que configuran el grupo laboral de empresas de conformidad con la doctrina jurisprudencial tradicional sobre los grupos de empresas. Así, queda constancia que HP se va desprendiendo de su cartera de clientes, condonando o aplazando deudas a fin de facilitar el trasvase de éstos a otras empresas del grupo, en concreto MPE, asimismo se trasvasan otros clientes no morosos, evidenciándose una confusión de patrimonios entre las diferentes empresas del grupo, un funcionamiento unitario, y un desprendimiento de la cartera o volumen de negocios o clientes de la empleadora de la actora a favor y en beneficio del grupo; una prestación de trabajo sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo, mediante el trasvase de trabajadores mediante la suscripción de nuevas contrataciones. Por el contrario, en la sentencia que se ofrece de contraste, el dato decisivo es la ausencia de acreditación de interconexiones económicas entre ellas, en particular, ni se evidencia una confusión de patrimonios y, lo que es más decisivo, ni el desprendimiento de la cartera o volumen de negocio o clientes por parte de la empleadora a favor del resto.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción va dirigido a denunciar la infracción de los arts. 1.2 y 44 ET , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre sucesión de empresas, cifrando en núcleo de la contradicción en la determinación de si los vínculos entre las empresas condenadas constituyen o no sucesión de empresas, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Granada de 11 de abril de 2012 (rec. 442/12 ). En la aludida sentencia se resuelve el recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente frente al fallo de instancia que si bien calificó el despido como improcedente, descartó no obstante la existencia de un supuesto de sucesión de empresa. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no concurren en el caso los elementos necesarios para apreciar la existencia de sucesión de empresa al no poder apreciarse la sustitución e una empresa por otra en una misma actividad empresarial, sin que haya existido ni transmisión de elementos patrimoniales, ni una unidad productiva autónoma, ni un centro de trabajo, ni una empresa.

Lo primero que se observa en este motivo es que concurre una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues en ningún momento se ha cuestionado por la demandante la existencia de sucesión de empresa, lo que supone ahora una modificación sustancial de los términos de la litis, inadmisible en esta fase procesal, al margen de que ningún hecho probado ni fundamento de derecho dejé constancia de extremo alguno en relación a tal cuestión y sobre el que pudiera efectuarse el juicio de contraste. Sobre este extremo de la cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Por lo tanto, la contradicción es inexistente porque lo discutido en la sentencia recurrida es la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, siendo el elemento relativo a la posible prestación de trabajo común para las empresas del grupo uno de los elementos que abunda en tal declaración, mientras que en la sentencia de contraste se debate la existencia de una subrogación empresarial y reconocimiento de una superior antigüedad a efectos del despido con fundamento en el art. 44.3 ET y teniendo en cuenta unos hechos probados que son distintos a los del supuesto examinado por la sentencia recurrida. Por lo tanto, los problemas planteados son distintos y el motivo de censura jurídica articulado por la recurrente en suplicación se fundamenta en la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas que no resultaría aplicable a un supuesto de sucesión de empresas.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, no es suficiente con que concurra una "fuerte semejanza", o que las entidades demandandas sean las mismas, pues los extremos fácticos acreditados en la recurrida resultan inéditos en la de contraste, y la parcial coincidencia no es suficiente a los efectos de sustentar la divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Careciendo asimismo de relevancia el resto de manifestaciones evacuadas en relación con el contenido de la precedente providencia.

CUARTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. (MPE) y CORPORACIÓN MPE SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 253/12 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 431/11 seguido a instancia de Dª Teresa contra MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. y CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., siendo parte FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR