ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3016A
Número de Recurso2760/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 253/11 seguido a instancia de D. Estanislao , Vicenta , Cecilia contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto por Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Cam y desestimaba el interpuesto por D. Estanislao y Otros y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de D. Estanislao , Dª Vicenta y Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (CAM) con contratos a tiempo parcial. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2008 (ratificada por STS de 14/5/2009 -rco 89/2008 -) se condenó a la CAM a cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional 18 del vigente convenio colectivo, en relación con el denominado "Fondo de Adecuación de Puestos de Trabajo" y, en consecuencia a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo en el acta NUM000 de 22 y 24 de octubre de 2007 - acuerdo de transformación en contratos a jornada completa con cargo al Fondo de referencia-. Por auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16/7/2009 se acordó requerir a la Comunidad de Madrid para que cumpliera y ejecutase el pronunciamiento de la anterior sentencia. Por resolución de 10 agosto 2009, de la Dirección General de la Función Pública de la CAM, se acordó ordenar el exacto cumplimiento del requerimiento de ejecución transformando los puestos afectados, de jornada a tiempo parcial, a puestos de jornada a tiempo completo, entre los que se encontraban los demandantes.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclaman los actores, en concepto de indemnización los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en cumplir el Acuerdo de la Comisión Paritaria al haber sido privados de las percepciones correspondientes a un contrato a tiempo completo, y que concretan en la diferencia existente entre el salario percibido y el que hubiera debido percibir de haber realizado jornada completa. Y ello por el periodo que se contrae la reclamación hasta el 30 de junio de 2010.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2013 (Rec 3331/12 ), revoca la de instancia que estimó parcialmente la demanda, y con estimación del recurso de la CAM, desestima la demanda interpuesta. Siguiendo el criterio de resoluciones previas, basa la decisión en el hecho de que los actores no instaron la ejecución de la sentencia colectiva por lo que no pueden pretender percibir el salario equivalente a un trabajo no realizado.

  1. - Recurren los actores en casación unificadora alegando infracción del art. 1101 del Código Civil e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2002 (R. 3321/2011 ), recaída en proceso instado por varios trabajadores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de educadores y que reclaman la cantidad de 8080,31 € en concepto de diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa, por el periodo que se contrae del mes de junio de 2009 al de abril 2010. Todo ello con fundamento en la sentencia de esta Sala de 14/5/2009 , a la que se hace referencia en la resolución ahora impugnada. En ese caso se estima la demanda por entender la Sala de Madrid que el retraso en el cumplimiento de una sentencia firme debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 1101 del CC . Tal retraso es patente en ese caso porque consta que los actores instaron la ejecución de la sentencia colectiva el 1 de julio de 2009 , sin que la Comunidad cumpliera la obligación impuesta hasta el 1 de julio de 2010.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Es evidente que las sentencias comparadas resuelven en sentido contrario sobre idéntica pretensión instada por trabajadores de la Comunidad de Madrid con el mismo amparo legal. Sin embargo, existe un dato con relevancia jurídica que impide apreciar la concurrencia de contradicción y en el que fundamenta el fallo la de contraste y está ausente en la recurrida. En efecto, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el de la alegada consta que los actores solicitaron la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, habiéndose demorado la CAM desde ese momento en un año para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en la recurrida, los trabajadores no han efectuado ninguna reclamación o solicitud con el objeto de que el contrato a tiempo parcial que le ligaba con la demandada se convirtiera en contrato a tiempo completo. Y tal diferencia resulta trascendente puesto que el hecho de haber instado o no la ejecución determina para la Sala de Madrid el que los demandantes tengan derecho o no a percibir la indemnización reclamada al considerar que no puede haber salarios por una jornada, la completa, que efectivamente no han realizado, cuando el trabajador no ha ejercitado ninguna acción tendente al cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso conflicto colectivo, y solicitando el reconocimiento de la jornada completa.

  3. - Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado la sentencia de contraste aborda supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D. Estanislao , Dª Vicenta y Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3331/12, interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM y por D. Estanislao , Dª Vicenta y Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 253/11 seguido a instancia de D. Estanislao , Vicenta , Cecilia contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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