ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3013A
Número de Recurso2606/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de Dª María Luisa contra CENTROS COMERCIALES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido enjuiciado. La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde 1991, con la categoría de dependienta de caja. El 27/09/11 la empresa notificó el despido, imputando los hechos relatados en la carta, como constitutivos de varias faltas muy graves al amparo del art. 64.2 del Convenio de Grandes Almacenes , que contempla el fraude, la aceptación de recompensa o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas del art. 64.13 que contempla la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, la reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza art. 64.18 y en concurso con las dos anteriores la desobediencia a las órdenes de sus superiores jerárquicos en materia de trabajo, que ha irrogado un perjuicio a la empresa y comporta un quebranto manifiesto de la disciplina tipificada en el art. 63.3 de la norma convencional en relación con el art. 54.2 del ET . La trabajadora realizó diversas compras en julio de 2011, utilizando cupones regalos y cupones descuentos asociados a una tarjeta Carrefour, en la que no es titular ni beneficiaria y que pertenece a terceros clientes. La empresa había informado a la totalidad de la plantilla del hipermercado sobre el funcionamiento y uso de los medios de pago y había emitido un comunicado recordatorio de fecha 01/03/10 en el sentido que el incumplimiento de la normativa sobre medios de pago y cupones descuento constituye un incumplimiento laboral de carácter muy grave por transgresión de la buena fe contractual. En el tablón de anuncios de la caja central figuran publicadas las normas de régimen interno, en las que se establece que los cupones descuento son personales e intransferibles y que los trabajadores que prestan sus servicios en las líneas de caja, no pueden quedarse con cupones descuento que no correspondan a compras efectuadas por ellos mismos. La demandante había sido amonestada por escrito el 09/02/96 por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y el 20/04/11 se había comunicado la imposición de una falta grave de desobediencia a las órdenes impartidas por sus superiores y de una falta muy grave de falta notoria de respeto o consideración al público. La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que se formula un único motivo destinado a la revisión fáctica, que no prospera. Por lo que, al haber considerado la Juzgadora de instancia que los hechos han sido acreditados y que la calificación empresarial es adecuada, el despido resulta procedente.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18/02/11 (R. 664/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora, que venía prestando servicios para la empresa desde septiembre de 1993, con la categoría de dependienta, durante los meses de enero y febrero de 2010, al realizar una serie de compras utilizó en su propio beneficio un total de 35 vales-descuento correspondientes a compras efectuadas por otros clientes con tarjeta, en su propia caja de parafarmacia, vales que no entregó a dichos clientes o estos no lo recogieron, o se los cedieron. La Sala parte de que la trabajadora uso los descuentos en contra de lo establecido en las normas de la empresa y también que ella conocía esas normas, constituyendo su actuación una transgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo. A continuación, pone de manifiesto que el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicable para el periodo 2009-2012, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en el grado máximo", lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los Tribunales determinar cuándo una conducta, aun cuando se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Y llega la conclusión que la conducta de la demandante no es merecedora del despido impuesto, al no calificarla de falta muy grave en el grado máximo exigido por la norma convencional, a la vista de las siguientes circunstancias: ha prestado servicios desde hace más de dieciséis años sin haber incurrido en ningún otro incumplimiento de sus obligaciones para con la empresa; el perjuicio arrogado ha sido inferior a cien €, aparte de que el resultado sería igual si los hubiesen utilizado los titulares de los vales; y entre los trabajadores no se consideraba de excesiva gravedad tal uso.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se imputan a la trabajadora varias faltas muy graves al amparo del art. 64 del Convenio de Grandes Almacenes y la reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza y en concurso con las dos anteriores la desobediencia a las órdenes de sus superiores jerárquicos, habiéndose acreditado los hechos y que la empresa había emitido un comunicado recordando la normativa sobre medios de pago y utilización de cupones descuento. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde la Sala concluye que la actuación de la actora no puede calificarse en el grado máximo a que se refiere el Convenio para justificar la sanción de despido, ponderando que la trabajadora ha prestado servicios desde hace más de dieciséis años sin haber incurrido en ningún otro incumplimiento de sus obligaciones con la empresa, que el perjuicio arrogado ha sido inferior a cien €, aparte de que el resultado sería igual si los hubiesen utilizado los titulares de los vales, y que entre los trabajadores no se consideraba de excesiva gravedad tal uso.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, donde extemporáneamente se citan los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5900/2012 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de Dª María Luisa contra CENTROS COMERCIALES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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