ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3009A
Número de Recurso2083/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Angelina contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dª Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de mayo de 2013 (rec. 530/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en virtud de contrato temporal de 1-4-2011 con la categoría de Promotora de Empleo, Titulado Grado Medio, en el marco del RDL de 3-12-2010, que aprueba el plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, como reforzamiento transitorio de personal de las oficinas de empleo. El contrato, con duración de 1-4- a 31- 12-2011, fue prorrogado el 1-1-2012 hasta el 31-12-2012. No obstante, el cese acontece el 30-6-2012. En instancia y en suplicación se considera la decisión extintiva ajustada a derecho, rechazando la sentencia de instancia la pretensión de la parte de que se declare que su contratación temporal fue fraudulenta porque realizaba las funciones ordinarias del Servicio Público de Empleo. Conviene tener presente que el juzgador de instancia rechaza la pretensión descartando que la actora haya venido desarrollando actividades distintas a las previstas en el Real Decreto Ley.

Téngase en cuenta, por lo que se deduce de las actuaciones y de otros pleitos similares que la norma en cuestión es el RDL 13/2010, que como medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo prevé la incorporación de promotores de empleo, cuyas funciones, según el art.17 consiste en «a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas».

También es preciso tener presente que el Real Decreto Ley 13/2010 prevé en su art. 15 «Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012». Norma que fue modificada en 2012 para rebajar la duración del servicio. En concreto, la disposición final 14ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, altera el contenido del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: «Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1. 500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 ».

En la misma línea que la resolución de instancia, razona la Sala de suplicación que esta norma estatal establece la contratación de una serie de Promotores de Empleo, siendo la propia norma legal la que fija la fecha de finalización del contrato de trabajo perfectamente delimitado en su objeto como antes hemos expuesto, siendo la actividad desarrollada por dichos Promotores de Empleo, no permanente, sino limitada a la duración temporal establecida en dicho Real Decreto Ley 13/2010. Básicamente, viene a decir la sentencia que se ha producido una extinción de los contratos temporales ex lege, pues aunque inicialmente se fijara como duración hasta el 31-12-2012, su causalidad en el programa presupuestario estatal y en el mismo Real Decreto Ley tras su modificación, hace que inexistente su cobertura normativa y presupuestaria, se produzca la cesación del servicio determinado en que se basaba su contratación.

Téngase en cuenta que también se plantea en el recurso la posible infracción del art. 51 ET , suscitando la actora que como en Andalucía se han contratado 413 promotores de empleo con base en la normativa indicada, debería haberse procedido al despido colectivo de los mismo por el cauce legal pertinente, de modo que al no haberse hecho los despidos individuales devienen nulos. La tesis es rechazada por la Sala argumentando que se trata de contratos temporales, cuyo carácter fraudulento no ha quedado acreditado, por lo que no les resulta de aplicación el señalado precepto del ET.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora, planteando dos cuestiones litigiosas pero con indicación de la misma sentencia de referencia, a saber: en primer lugar se alude a la suficiencia de la existencia de un programa establecido por la Administración para sustentar un contrato temporal para obra o servicio, y el segundo sobre la falta de subvención como causa extintiva. Así puede deducirse de la lectura conjunta del escrito de preparación e interposición, aunque en este último se incluyan un sinfin de disertaciones sobre la nulidad de la cláusula de temporalidad y la irrenunciabilidad a la condición de fijo, con cita de múltiples sentencias a las que no se aludía en preparación. Así las cosas, estando a la única sentencia que se cita en preparación hay que entender que la cuestión litigiosa es en realidad la conformidad a derecho de la extinción del contrato por finalización del programa al que se vinculada y la posible consideración de la relación como indefinida por fraude en la contratación, que es lo que se trata en la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2009 (rec. 629/2009 ), que confirma la sentencia de instancia que calificó la relación del demandante con la Agencia para el Empleo de Madrid como indefinida. Si bien en este caso porque se da por acreditada la realización por parte del trabajador afectado de tareas ordinarias propias de la actividad, argumentando la Sala que ya en otros supuestos idénticos se ha sostenido que "la temporalidad de la subvención por un máximo de cuatro años, ha sido derogada por Orden del Ministerio de Trabajo de 15.02.2008, que modifica el artículo 10.2 de la Orden de 15 de julio de 2008, aludiendo al contenido de la Orden de 6 de febrero de 2008 que es aplicable a las subvenciones anteriormente concedidas y a las contrataciones existentes en el momento de su entrada en vigor, por lo que concluye que no se puede otorgar al contrato el carácter de temporal sobre la base de subvenciones que se pueden prorrogar anualmente de forma indefinida, que se ha convertido en un sistema de financiación parcial de los costes laborales de las entidades locales y, además, ni la Orden del Ministerio de Trabajo de 15.7.99 ni la 1491/2004 de la Consejería de empleo y mujer de la CAM imponen que la contratación de los Agentes de empleo se realice mediante contrato de obra, sino que se les contrate a tiempo completo en la modalidad contractual más adecuada".

En concreto, en este otro caso la actora venía prestando sus servicios para La Agencia para el Empleo de Madrid desde el 11- 1-2005, como Técnico G-4, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada en la fecha indicada vinculado al programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados par el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid. El contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 101-2009. Las subvenciones a que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajos suscritos, son dotadas por la Comunidad de Madrid y por los Fondos Estructurales del Fondo Social Europeo. Y consta como probado que las actividades que la actora viene desempeñando constituyen actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local. La Sala rechaza el argumento de la demandada de que las tareas que desempeña la demandante tienen sustantividad propia derivada de la subvención a la que se remite su contrato, y que además son las que les corresponden a los Agentes de Desarrollo Local de acuerdo con la Orden del Ministerio de Trabajo de 15-7-1999. Y para solventar la cuestión litigiosa destaca que de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. Cuestión que resuelve destacando que no es la existencia de una subvención un elemento determinante de la temporalidad de la contratación, y de la necesaria conexión de las funciones realizadas por la actora y la normal actividad de la Agencia demandada, de conformidad con sus propios estatutos --consistente en el desarrollo de "las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, así como promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio"--, se concluye en el caso de autos la carencia de la "autonomía y sustantividad propias", por lo que ya que las funciones realizadas por la actora no tienen la autonomía y sustantividad propias no pueden sustentar un contrato para obra o servicio.

Así las cosas pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas, no media en realidad contradicción entre ellas, pues mientras en el caso de referencia se da por acreditada la realización por parte de la trabajadora afectado de tareas ordinarias propias de la actividad, sin que se pueda otorgar al contrato el carácter de temporal sobre la base de subvenciones que se pueden prorrogar anualmente de forma indefinida, en el caso de autos se establece por una norma con rango legal la contratación de una serie de Promotores de Empleo, siendo la propia norma legal la que fija la fecha de finalización del contrato de trabajo perfectamente delimitado en su objeto, siendo la actividad desarrollada por dichos Promotores de Empleo no permanente, sino limitada a la duración temporal establecida en dicha norma, por lo que entiende la Sala que los contratos temporales vinculados al programa constituido por esta norma se extinguen ex lege, pues inexistente su cobertura normativa y presupuestaria se produce la cesación del servicio determinado en que se basaba su contratación, habiendo quedado acreditado que las tareas desempeñadas por la actora y todos los que fueron contratados para el desempeño de dichos "trabajos orienta" dependen del percibo de dichas subvenciones. En efecto, en el caso de referencia se contrata a la trabajadora vinculando el contrato al programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, pero éste se va prorrogando sucesivamente, no existiendo limitación temporal en la concesión de la subvención, y constando que la actividad que ésta desarrolla en el marco de dicho contrato constituye actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local, de ahí que la sentencia desvincule el contrato de la subvención a la que formalmente se adscribe. No es esto exactamente lo que acontece en el caso de autos, en el que por norma estatal se aprueba una medida de refuerzo en materia de desempleo, en particular, la contratación de 1500 promotores de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo de cada localidad desde el 1-2-2011 hasta el 31-12-2012, si bien dicha duración inicial es recortada por una norma legal de reforma, y en base a dicho recorte temporal se procede a la extinción de los contratos correspondientes, pese a que los mismos preveían la duración inicialmente fijada en la norma. Y lo que sostiene la sentencia es que al tratarse de una medida de refuerzo, vinculada a la dotación económica correspondiente, la desaparición de la cobertura normativa en que se amparaba justifica la extinción, siendo precisamente por ese carácter de refuerzo irrelevante si las actividades realizadas por los trabajadores coincidían con las que desarrollaban otros empleados de los servicios públicos de empleo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que por las razones expuestas pueda atenderse a los argumentos en los que insiste sobre la insuficiencia de la subvención para determinar la contratación temporal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 530/13 , interpuesto por Dª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Angelina contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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