ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3008A
Número de Recurso1918/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 466/11 seguido a instancia de Dª Salvadora y Dª Bibiana contra AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de octubre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la demanda y declarando improcedentes los despidos.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Badía Abad en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las dos trabajadoras demandantes fueron contratadas por obra o servicio determinado para el Ayuntamiento de Antigua, siendo el objeto del contrato "taller de empleo denominado eco jardinería, según resolución del Director de Servicio Canario de Empleo de fecha 14/9/2010, con nº de expediente 35/24/2010, 1ª fase". La duración del contrato fue de 6 meses, desde el día 2/11/2010 a 1/5/2011. Las trabajadoras no fueron contratadas para la segunda fase del taller, considerándose por ello despedidas improcedentemente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso y declara el despido improcedente, razonando que la diferencia entre una fase y otra del proyecto se basa única y exclusivamente en criterios de financiación, de modo que el término de la primera fase -fijado artificialmente a efectos de subvención- no había concluido en realidad la obra o servicio objeto del contrato, declarando por ello el despido improcedente, con los efectos correspondientes atemperados por la temporalidad del contrato que finalizó el 1/11/2011.

Frente a dicha resolución recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la segunda fase del taller se corresponde con un nuevo plan o proyecto, aportando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2009 (R. 346/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante había sido contratada por el Ayuntamiento de Pontevedra mediante contrato de obra o servicio determinado, para la realización de la obra denominada "Pieg (rede natura) Plan Actualizaciones Zona Lic Do Rio Lérez", acogiéndose a la subvención establecida por la Orden de 23/3/2006 de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia (DOG 31-3-2006), consignándose en el contrato que era de interés social para mejorar el empleo a través de la adquisición de experiencia profesional en ocupaciones relacionadas con los nuevos tipos de empleo vinculados al medio ambiente. Por resolución de la propia Consellería de 31/1/2007 -de contenido similar a la anterior de 23/3/2006- el Ayuntamiento demandado contrató a otros trabajadores diferentes para el desarrollo de un Plan similar. Como quiera que a la trabajadora le fue extinguido su contrato tras la terminación del primer Plan sin que fuera contratada para el segundo, planteó demanda de despido. La sentencia de esta Sala utilizada de contraste desestima el recurso de la trabajadora al considerar que el contrato de trabajo no era indefinido, sino temporal, pues el contrato de obra o servicio fue válidamente celebrado y el Plan del año 2007 era otro distinto al del año 2006, por más que su contenido fuera similar.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas ya que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es el carácter indefinido de la relación laboral, mientras que en la recurrida dicha cuestión no se plantea pues, como dice expresamente la sentencia impugnada, "no se pone en duda la validez de la modalidad contractual temporal" sino sólo la validez de la extinción operada atendiendo a la concurrencia o no de la causa -finalización del proyecto- alegada. Por otra parte, tampoco los supuestos son iguales pues en la sentencia recurrida lo que se examina es el fraccionamiento de un mismo plan en dos fases, mientras que en la sentencia de contraste se trata de dos planes distintos de contenido similar.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Badía Abad, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 999/12 , interpuesto por Dª Salvadora y Dª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 8 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 466/11 seguido a instancia de Dª Salvadora y Dª Bibiana contra AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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