ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3006A
Número de Recurso2023/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 729/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra THISSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Gonzalo Cuadrado en nombre y representación de THISSENKRUPP ENCASA S.L. (ANTES THISSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de directora financiera y de sistemas. El 29 de abril de 2011, durante una reunión sobre presupuestos, se enfadó con uno de sus superiores por motivos salariales y abandonó la reunión. El 13 de mayo de 2011 recibió una carta de despido alegando la conflictividad generada con su superior jerárquico y director general de la compañía, su falta de comunicación con dicha persona y con el resto del equipo, lo que hacía inviable la relación laboral. La empresa reconoció la improcedencia del despido. La sentencia recurrida ha declarado nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Sostiene que no hay prueba del carácter conflictivo de la actora ni de su mala relación con el director general ni con el resto de los trabajadores, sino que al contrario mantenía con aquel una relación cordial y fue la discusión sobre el aumento de sueldo solicitado por la actora la determinante de que abandonase la reunión y presentase el 5 de mayo una papeleta de conciliación por derechos alegando acoso laboral. Ocho días más tarde recibe la carta de despido. De lo expuesto deduce la sentencia que hay una conexión entre el conflicto generado por la reclamación de la demandante y el despido acordado pocos días después, sin que la empresa haya desvirtuado ese indicio.

La sentencia alegada de contraste por la empresa recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2012 (R. 2832/2012 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia, desestimando el recurso del actor que pretendía la calificación de nulidad. En los hechos probados consta que este prestaba servicios como responsable de coordinación. Desde hace años venía reclamando un incremento salarial, siendo la última reclamación del 21 de junio de 2011. El 14 de julio de 2011 fue despedido disciplinariamente, reconociendo la empresa la improcedencia. Días antes el actor y su superior inmediata habían tenido fuertes discrepancias y fue amonestado por incumplir sus obligaciones.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia recurrida no hay constancia de la relación conflictiva de la actora con el director general y el resto de los compañeros, causa alegada en la carta de despido para justificar esa decisión, acreditándose por el contrario que después de una discusión con el director general con motivo del incremento de salario interesado por la actora, esta presenta papeleta de conciliación por derechos y a los pocos días recibe la carta de despido. Para la sentencia recurrida hay indicios suficientes de una conducta empresarial lesiva del derecho a la garantía de indemnidad, sin que la demandada por otra parte haya ofrecido una justificación razonable y objetiva para acordar el despido. La sentencia de contraste valora que el actor venía reclamando desde años atrás un incremento salarial, así como la tensión habida con su superior jerárquica que lo amonestó por incumplimientos producidos días antes del despido relativos a plazos, actuaciones y obligaciones laborales, incluida la descoordinación de los servicios de atención domiciliaria. Por lo tanto, aunque la última reclamación salarial está próxima en el tiempo al despido, la Sala entiende que hay unas causas inmediatas y objetivas para despedir al actor y no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.

Las alegaciones deben rechazarse porque consiste en un particular examen de los supuestos comparados del que no deriva la identidad que se alega ni desvirtúa las diferencias apreciadas en la anterior providencia de que para la sentencia recurrida no hay prueba de la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, valorando por el contrario la conexión entre las desavenencias de la actora con el director general, la reclamación extrajudicial por derechos y el despido, mientras que en la sentencia de contraste constan una serie de incumplimientos graves del actor previos al despido que desvirtúan el posible indicio de lesión de un derecho fundamental constituido por la última de una serie de reclamaciones sobre incremento salarial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal y sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Gonzalo Cuadrado, en nombre y representación de THISSENKRUPP ENCASA S.L. (ANTES THISSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4708/2012 , interpuesto por Dª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 729/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra THISSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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