ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3005A
Número de Recurso1991/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 651/12 seguido a instancia de D. Pascual , D. Jose Ángel , D. Alonso , Dª Julieta , Dª Socorro , D. Eleuterio , Dª Candida , D. Julio , Dª Macarena , D. Saturnino y D. Jesus Miguel contra CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CASINO GRAN MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de D. Pascual Y OTROS 10 TRABAJADORES MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida Los once trabajadores demandantes fueron despedidos por la demandada Casino de Juego Gran Madrid, SA, como consecuencia del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas (previa votación de los trabajadores de la plantilla, con 250 votos favorables de los 299 emitidos, respecto de los 584 trabajadores existentes en la empresa). El despido acordado con fecha de efectos del 21/04/2012, afectó a 36 trabajadores -de los 62 previamente previstos por la empresa-, sin que la Inspección de Trabajo en su preceptivo informe estimara que el acuerdo alcanzado incurriera en fraude, dolo, coacción o abuso de derecho La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia, resolución que ha sido confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, los trabajadores demandantes tienen todos menos uno -que es inspector de juego 2ª- la categoría de jefe de mesa de 2ª o de 1ª, y solicitaban la nulidad de los despidos impugnados por considerar que vulneraba su derecho de libertad sindical, alegando que ninguno de los trabajadores afectados por el despido colectivo pertenece a la "Plataforma Sindical de Casinos" (PSC), pese a que la tercera parte de los trabajadores están afiliados y que dicho sindicato ha sido favorecido por la empresa, sin que ésta haya probado la ausencia de discriminación sindical. La sentencia razona que al menos 2 de los trabajadores afectados por el despido colectivo está afiliados al PSC, y que en todo caso, no puede de hablarse de discriminación alguna al no constar a la empresa la afiliación de los demandantes; que para la elección de los trabajadores afectados se han aplicado los criterios acordados con los representantes de los trabajadores, que los recurrentes no han tachado de irrazonable o arbitrarios, y que tampoco la Inspección de Trabajo ha estimado incurrieran, como el resto del expediente, en dolo, fraude, coacción o abuso de derecho; no siendo por lo demás, de extrañar que dado el pequeño porcentaje de afiliación de los jefes de mesa, que no se vea afectado, dentro de ese colectivo, ninguno de los afiliados al PSC.

Frente a dicha resolución recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2006 (R. 5527/2005 ), que examina el despido de varios trabajadores afectados por un despido colectivo y que alegaban también discriminación por motivo de la afiliación sindical. En este caso la empresa SEAT, SA, acordó con los representantes de los trabajadores el despido que afectó finalmente a 645 trabajadores, absteniéndose de firmarlo los dos representantes del sindicato CGT, y que fue autorizado por la Administración autonómica mediante resolución de 19/12/2005. El 22/12/2005 la empresa entregó a los demandantes sendas cartas de despido en las que se afirmaba que, en cumplimiento de la resolución administrativa del ERE y atendiendo a criterios de polivalencia, profesionalidad y reducción proporcional de puestos de trabajo en función de las necesidades de producción y laborales de la empresa, resultaban afectados por el citado ERE, por lo que causarían baja el día 31/12/2005. Resultando acreditado que de los 645 trabajadores despedidos, 179 (27,75%) eran no afiliados, 140 (21,71%) eran afiliados a CC.OO; 136 (21,09 %), afiliados a CGT, y 190 (29,46%) afiliados a UGT. La sentencia estima el recurso dada la "terrible desproporción en perjuicio de los afiliados a la CGT, teniendo en cuenta el dato igualmente probado que en una plantilla de 12.700 trabajadores, casi la mitad (6000) están afiliados a la UGT, mientas que sólo 500 lo están a la CGT.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia de contraste la cuestión consiste en decidir si los demandantes pertenecientes a diversas categorías profesionales y afiliados a la central sindical CGT fueron discriminados en el despido colectivo que llevó a cabo la empresa, teniendo en cuenta la evidente desproporción existente entre los trabajadores afectados afiliados a dicho sindicato (500 trabajadores), y el índice de afiliación al resto de los sindicatos presentes en la empresa (6000 a UGT y un porcentaje similar pero sin determinar a CC.OO), en relación con la plantilla total de trabajadores de la misma (12.700 trabajadores), y que la CGT no suscribió el acuerdo de consultas finalmente aprobado. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se trata de determinar si los trabajadores demandantes, pertenecientes a la categoría de jefes de mesa, fueron incluidos en el despido colectivo acordado por el Casino demandado con los representantes de los trabajadores, por no estar afiliados al sindicato PSC, lo que la sentencia descarta porque la empresa desconocía la afiliación sindical de los demandantes, y porque para llevar a cabo dicha selección la empresa aplicó los criterios acordados en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y que no fueron nunca cuestionados, siendo además muy bajo el índice de afiliación de los jefes de mesa. Por lo que ni las cuestiones son las mismas ni tampoco lo son las circunstancias que concurren en los supuestos comparados.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente intenta rebatir los argumentos señalados en la precedente providencia de inadmisión con razonamientos que a la postre consisten en cuestionar las afirmaciones que realiza la sentencia impugnada partiendo de los hechos probados e inalterados en suplicación, lo que supone un nuevo intento de revisión fáctica que, como de sobra conoce el Letrado representante, no procede en este trámite procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de D. Pascual Y OTROS 10 TRABAJADORES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 406/13 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 651/12 seguido a instancia de D. Pascual , D. Jose Ángel , D. Alonso , Dª Julieta , Dª Socorro , D. Eleuterio , Dª Candida , D. Julio , Dª Macarena , D. Saturnino y D. Jesus Miguel contra CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CASINO GRAN MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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