ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3004A
Número de Recurso2804/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 213/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente en grado total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Benítez Díaz en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2013 (rec.779/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta que la actora, de profesión cocinera, padece las siguientes dolencias y secuelas: "limitación a la abducción del hombro derecho a 70º, limitación a la abducción del hombro derecho a 20º, limitación a la flexión anterior a 90º y limitación de la flexión anterior a 30º, limitación a la rotación interna a 30º, limitación a la rotación externa a 50º, hombro derecho doloroso severo", que la inhabilitan para desarrollar actividades que requieran elevación y transporte de pesos, manipulación la extremidad superior derecha elevada, el uso de la fuerza, manipulación fina y todas aquellas que requieran destreza de la extremidad afecta, así como dificultad para gran parte de las actividades básicas de la vida diaria como el aseo personal, vestido, etc. En suplicación se entiende que la actora no se encuentra afecta de incapacidad en grado alguno, pues los movimientos del hombro están relativamente conservados, al tener limitados los últimos grados, siendo la movilidad funcional suficiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2006 (rec. 2178/2005 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque en este otro caso se declara a la actora, ayudante de cocina, afecta de incapacidad permanente parcial con unas dolencias no plenamente coincidentes con las de autos, al presentar la actora "artropatía degenerativa severa hombro izquierdo con limitación funcional superior al 50%, discopatía cervical C5-C6", razonando la Sala que la severa artropatía degenerativa crónica del hombro izquierdo, con limitación funcional superior al 50%, reducen su rendimiento en más de un 33%, asociada además a la afectación artrósica cervical.

Así las cosas, mientras la actora de autos presenta "limitación a la abducción del hombro derecho a 70º, limitación a la abducción del hombro derecho a 20º, limitación a la flexión anterior a 90º y limitación de la flexión anterior a 30º, limitación a la rotación interna a 30º, limitación a la rotación externa a 50º, hombro derecho doloroso severo", la de referencia sufre "artropatía degenerativa severa hombro izquierdo con limitación funcional superior al 50%, discopatía cervical C5-C6".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Benítez Díaz, en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 779/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 213/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente en grado total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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