ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3002A
Número de Recurso1248/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1283/09 seguido a instancia de SCHIECKER, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosana , MUTUA UNIVERSAL MUNEGAT y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SCHLECKER, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don José María Rodríguez Monteys, en nombre y representación de ENTIDAD SCHECKER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó por escrito presentado por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2012 (Rec. 5186/2011 ), que la trabajadora prestaba servicios en una tienda de Schlecker SA, como encargada el establecimiento en presencia de otra dependienta, cuando entraron tres atracadores amenazándolas con violencia para que les dieran el dinero de la caja, estando la actora retenida por un atracador que la amenazaba con un arma blanca mientras los demás atracadores acompañaban a la otra dependienta a las oficinas a buscar las llaves de la caja, produciéndose el atraco una vez obtenida las llaves, sufriendo un ataque de ansiedad la actora que derivó en un proceso depresivo postraumático, iniciando proceso de incapacidad temporal, siendo despedida mientras se encontraba en dicha situación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Consta que en el momento del atraco la tienda contaba con un sistema de espejos para visualizar determinadas zonas y pasillos desde la caja, un sistema interno de videovigilancia compuesto de 5 cámaras con dos monitores de control, uno accesible desde las oficinas y otro desde la caja, y un secuenciador, sistema que hay que poner en marcha y detener manualmente y que no tiene posibilidad de grabación de imágenes sino sólo de control directo. Consta igualmente probado que en el informe de evaluación de riesgos de 01-07-2005 se recomienda instalar en la tienda en un plazo de tres meses un sistema de cámaras y monitor digitales, haciéndose referencia en el informe del accidente elaborado por el servicio de prevención que el vídeo se instaló a finales de 2006, contando la tienda con un procedimiento de evaluación de riesgos respecto del que no consta la fecha en que se realizó, que se limita a marcar con una cruz una enumeración de riegos laborales, entre los que aparece, en el código 23, "accidentes causados por seres vivos", en la evaluación de 01-07-2005 se define el riesgo de agresión por parte de seres vivos (atracos) con una probabilidad media, una severidad grave y una gravedad moderada, constando una serie de medidas correctoras específicas, sin que conste que la empresa facilitase a la actora formación específica en materia de riesgo laboral y medidas de seguridad, ni que facilitase información sobre ningún tipo de riesgo ni en concreto sobre el riesgo de atraco. A la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora el 10-04-2007. En instancia se desestima la pretensión de la empresa de que no se impusiera el recargo de prestaciones, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que se ha probado que la trabajadora no había recibido formación en materia preventiva, ni siquiera en relación con el riesgo de atraco, siendo la evaluación de riesgos de la tienda, vigente cuando se produce el accidente, insuficiente al no responder a las finalidades y contenido requerido por la ley de prevención de riesgos laborales y normativa de desarrollo, habiendo quedado probada la relación causal entre el accidente de trabajo y el no cumplimiento de medidas de seguridad y prevención a las que la empresa da cumplimiento después del accidente, siendo insuficiente por incompleta la evaluación de riesgos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que aunque existan incumplimientos de las obligaciones generales previstas en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, el empresario no puede ser responsable de los daños causados por las agresiones de tercero a un trabajador en un acto delictivo ocurrido en horario comercial, sin que le sean exigibles la adopción de medidas previstas en el Reglamento de Seguridad Privada por cuanto el mismo no se aplica en la actividad mercantil desarrollada. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2011 (Rec. 1284/2011 ), en la que consta que el trabajador, encargado de tienda, sufrió dentro del establecimiento en el que prestaba servicios una agresión por un sujeto desconocido a quien había recriminado su comportamiento por estar abriendo envoltorios de productos colocados en las estanterías y que no iba a adquirir, sufriendo lesiones a resultas de las cuales estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante cuatro meses. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta grave en grado mínimo, y por resolución del INSS se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. Consta que en el centro de trabajo no había vigilante de seguridad, si bien la empresa tiene concertado desde enero de 2003 un servicio de seguridad en virtud del cual al tiempo de la agresión existían unos 42 vigilantes que dan servicio de forma rotatoria a las aproximadamente 200 tiendas del municipio de Madrid, disponiendo la red de tiendas DIA con medios y dispositivos de seguridad consistentes en: cámaras de grabación, circuito cerrado de televisión y arcos de seguridad, timbres y teléfonos debajo de cada caja registradora al objeto de avisar al resto de empleados de alguna anomalía, teléfono conectado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante la presión de una tecla, cajas fuertes en cada caja registradora efectuándose retiradas periódicas de dinero, y entrega de un manual de seguridad y salud donde se establecen normas, entre otras, relativas a no enfrentarse con clientes que tengan actitudes violentas o de disconformidad. En instancia se estimó la demanda interpuesta por la empresa en la que solicitaba que no se el impusiera recargo de prestaciones, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que el centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador estaba dotado de medidas de seguridad, sin que el hecho de que la empresa hubiera tenido un vigilante de seguridad hubiera impedido que ocurriera el accidente teniendo en cuenta el modo en que tuvo lugar, al ser prácticamente a la vez la recriminación por parte del trabajador y la agresión del tercero, comportamiento imprevisible e inevitable.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en la forma en que ocurrieron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas. En la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente consistió en un atraco perpetrado por tres atracadores, uno de los cuales retuvo con un arma blanca a la trabajadora, contando la tienda en que ocurrió el atraco en el momento en que éste se produjo con un sistema de espejos para visualizar determinadas zonas y pasillos desde la caja y sistema interno de videovigilancia compuesto de 5 cámaras con dos monitores de control accesibles, uno desde las oficinas y otro desde la caja, y un secuenciador, debiendo ponerse en marcha y detener el sistema manualmente sin posibilidad de grabación de imágenes sino sólo de control directo. Por el contrario, el accidente acontecido al trabajador de la sentencia de contraste se produjo como consecuencia de la agresión por un sujeto desconocido al que el actor había recriminado su comportamiento consistente en abrir envoltorios de productos colocados en las estanterías que no iba a adquirir, contando la empresa con medidas de seguridad consistentes en disponer de un servicio de seguridad en virtud del cual al tiempo de la agresión existían unos 42 vigilantes que dan servicio de forma rotatoria a las aproximadamente 200 tiendas del municipio de Madrid, cámaras de grabación, circuito cerrado de televisión y arcos de seguridad, timbres y teléfonos debajo de cada caja registradora, teléfono conectado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante la presión de una tecla, cajas fuertes en cada caja registradora efectuándose retiradas periódicas de dinero y entrega de manual de seguridad y salud donde se establecen normas, entre otras, relativas a no enfrentarse con clientes que tengan actitudes violentas o de disconformidad. En atención a dichos diferentes hechos, es por lo que la Sala de la sentencia recurrida falla imponiendo el recargo, mientras que la de la setencia de contraste no impone éste a la empresa por considerar que la existencia de un vigilante de seguridad no hubiera impedido la agresión.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Rodríguez Monteys en nombre y representación de ENTIDAD SCHECKER S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5186/11 , interpuesto por ENTIDAD SCHLECKER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1283/09 seguido a instancia de SCHIECKER, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosana , MUTUA UNIVERSAL MUNEGAT y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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