ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:3088A
Número de Recurso1254/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2014 esta Sección dictó Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por Doña Hortensia contra los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013 , recaídos en el incidente de ejecución promovido en relación a la sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2011, cas. 4131/2009 , sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Doña Hortensia interpone incidente de nulidad de actuaciones, por entender que se ha producido la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado interesó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado, al pretenderse una revisión de los pronunciamientos de la sentencia o, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2011 , que ordenaba la práctica de una nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, en la que se tuviese en cuenta un periodo de generación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Postulando ( CVCP) de cuatro años, se alegó la improcedencia del acuerdo de ejecución de la Dependencia de Inspección, por incorrecta determinación del tipo medio de gravamen aplicado, lo que fue rechazado por la Audiencia Nacional y por esta Sala por considerar que no procedía reabrir un debate sobre un aspecto de la liquidación que quedó firme.

La recurrente mantiene, en primer lugar, que la sentencia de 23 de Enero de 2014 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, en relación con el principio pro actione y el derecho al acceso al proceso, pues aunque la cuestión relativa a la integración de rentas para el cálculo del tipo fue abordada por el TEAC en su resolución de 26 de junio de 2008, la parte se opuso al pronunciamiento del TEAC tanto por motivos formales (existencia de incongruencia extra petita y extralimitación del TEAC en cuanto a sus funciones revisoras) como por cuestiones de fondo, no aquietándose tampoco a la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional de 6 de Mayo de 2009 , que confirmó el parecer del TEAC, al interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, habiendo sido el propio Tribunal Supremo el que estimando una de las cuestiones formales ( el periodo de generación de la ganancia patrimonial) consideró que no era necesario pronunciarse sobre los demás motivos, por lo que no existe decisión alguna de este Tribunal sobre cúal debe ser el tipo de gravamen aplicable a la renta, no porque la parte dejara firme el pronunciamiento, (al haber sido objeto expreso de diversos motivos casacionales en el recurso de casación 4131/2009) , sino porque la Sala no consideró necesario entrar a valorar los mismos, lo que obliga, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho respecto al fondo del asunto, a pronunciarse ahora respecto a la misma, o bien permitir que se plantee en ejecución ante el TEAC, como consideró la Sala de instancia, al resolver la reposición contra el Auto de 5 de diciembre de 2012 .

Por otra parte, la recurrente sostiene que la sentencia de 23 de enero de 2014 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un "error patente" en la determinación del presupuesto que le sirvió de base para adoptar la decisión judicial, al afirmar que "entre los motivos de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 2009 , tampoco figuraba la cuestión relacionada con este pronunciamiento", y que, por tanto se trataba de un aspecto de la liquidación que quedó firme, desconociendo que la parte alegó también motivos de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional respecto del tema, siendo el Tribunal Supremo quien no consideró que era el momento oportuno para pronunciarse sobre el mismo.

SEGUNDO

La Sala tiene que reconocer que la ultima argumentación dada en el Fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que "Por otra parte, entre los motivos de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009 , tampoco figuraba la cuestión relacionada con este pronunciamiento" no se ajusta a la realidad, pues los motivos octavo a undécimo del escrito de interposición, según ha podido comprobar la Sala, al reclamar las actuaciones del recurso 4131/2009, planteaban la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, al no apreciar la incongruencia extra petitum en que incurre la resolución recurrida infringiendo también el art. 237.2 de la Ley General Tributaria , (motivo octavo); la vulneración del art. 24 de la Constitución e infracción del art. 239 de la Ley General Tributaria , al consentir las extralimitación de las facultades revisoras del TEAC (motivo noveno); la infracción del artículo 12 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 12.2 de la ley 44/1978 y 33.3 y 117 del Real Decreto 2384/91 , al considerar errónea la interpretación que hace el TEAC (motivo décimo); y la infracción de los artículos 12.2 de la ley 44/1978 y 33.3 y 117 del Real Decreto 2384/91 , por ratificar la Sala los criterios interpretativos establecidos por el TEAC (motivo undécimo).

Ahora bien, no puede aceptarse que la Sala basara su decisión exclusivamente sobre la base de la afirmación que se considera errónea, pues previamente, después de recoger en el Fundamento Cuarto los antecedentes del caso, ( y aunque en el punto 7 también se precisaba erróneamente "que ningún motivo se alegó nada respecto al tipo medio que debía aplicarse"), rechazó las alegaciones de la recurrente sobre inexistencia de cosa juzgada en relación al tipo medio de gravamen aplicable, por no haber sido resuelta esta cuestión, al haberse pronunciado tanto el TEAC en sus resoluciones de 28 de mayo de 2004 y de 26 de junio de 2008 , como la Audiencia Nacional en la sentencia de 6 de mayo de 2009 , que confirmó esta última, resoluciones que, a juicio de la Sala, quedaron firmes, como también apreció la Sala de instancia en su resolución inicial.

Es cierto que esta Sala, en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 , examinó solo el primer motivo aducido, no considerando necesario pronunciarse sobre los demás, a pesar de que aparte del periodo de generación de la ganancia patrimonial controvertido se había cuestionado también el esquema liquidatorio impuesto por el TEAC y confirmado por la Sala de instancia que comportaba el rechazo del tipo pretendido.

Sin embargo, y por haberse estimado el primer motivo, no por razones formales, sino sustantivas, anulándose el acto de ejecución en lo que se refería a la anualización de la plusvalía por la venta de CUCP en aplicación de lo dispuesto en el art. 172.2 del Reglamento del Impuesto , la recurrente desde el momento en que se había acordado la práctica de una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada por la contribuyente, y ante el silencio de la Sala sobre la otra cuestión de fondo, debió promover un incidente de nulidad de actuaciones, por incongruencia omisiva, para no dejar firme la sentencia.

Pero es que además en la sentencia contra la que se promueve el incidente se resaltaba que la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2004, tras afirmar que la plusvalía de DASA, sociedad transparente, merecía el tratamiento de renta irregular, había puesto de manifiesto que este tratamiento era a los exclusivos efectos de aplicar la escala de gravamen," de modo que se divida el importe imputado por el periodo medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos del interesado a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto, no procediendo, sin embargo, compensación alguna de la base positiva imputada en transparencia ni minoración por disminuciones patrimoniales del propio interesado".

Esta resolución del TEAC no fue impugnada en su día en este punto concreto.

En esta situación, la Administración venía obligada a cumplir los pronunciamientos en cuanto al fondo, como así lo hizo, no siendo posible reabrir un debate en fase de ejecución sobre aspectos que quedaron firmes.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido, sin imposición de costas, ante el error en que incurrió la Sala, pero sin trascendencia para la decisión final adoptada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Doña Hortensia , contra a sentencia de 23 de Enero de 2014 , sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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