ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2987A
Número de Recurso1629/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de doña Caridad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.3ª, en el recurso 693/2009 , sobre adjudicación de concesión de expendeduría de tabacos.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de octubre de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión opuestas por una de las partes recurridas -don Florian - en su escrito de personación, y consistente en un defecto de cuantía y en la defectuosa preparación del recurso. El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Florian , contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 16 de Abril de 2009, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 22 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, por la que se designa, a propuesta del Comisionado del Mercado de Tabacos, a Doña Caridad , adjudicataria de la expendeduría de tabacos y timbre del polígono La Carolina (Jaén).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En este asunto, la cuantía fijada en la instancia era indeterminada, versando la cuestión litigiosa sobre la adecuada baremación de las ofertas presentadas al concurso para la adjudicación de una expendeduría de tabacos en la localidad jienenese de La Carolina. En el presente recurso, como acertadamente ha señalado el recurrente en su escrito de oposición, concurre una singular circunstancia procesal. Y es que, con fecha 11 de octubre de 2007, esta misma Sala y Sección, inadmitió por insuficiencia en la cuantía litigiosa el recurso nº 4785/2006 planteado por el hoy recurrido contra una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la representación de procesal del citado don Florian , contra la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 14 de mayo de 2003, por la que, resolviendo el recurso de alzada presentado por la ahora recurrente doña Caridad contra la Resolución de la Subsecretaría del citado Ministerio de 29 de julio de 2002, sobre resolución de concurso público de adjudicación de expenduría de tabacos en el Polígono La Carolina, Jaén, acordaba ordenar la retroacción de las actuaciones, respecto del recurrente y la recurrida, al momento de valoración de sus ofertas. El citado Auto, sostenía la inadmisión con el siguiente argumento:

En relación con la oposición por insuficiente cuantía para acceder a la casación, manifiesta la parte recurrida que, atendiendo a los "datos económicos" que aportó el recurrente en la instancia "consistentes, en una serie de facturas y pagos, correspondientes a la inversión efectuada en base a la adjudicación originaria que se le hizo del concurso", la cuantía del asunto quedaría fijada en 40.175,33 €.

Efectivamente, atendiendo a los datos que obran en el expediente relativos a la inversión realizada para participar en el concurso objeto de este recurso la cuantía del recurso no supera los 150.000 €. Así, el total de los gastos contenidos en las facturas aportadas por el propio recurrente, folios 30 ss de las actuaciones, relativos a la compra de material de construcción (1854,41 €), carpintería metálica (3.024,89 €), honorarios de ingeniero para la adecuación del local (900 €), ejecución material de la obra (3000,08 €), facturas de compra de material ( 21.584,40 €, 865,84 €, 1569,56 €, 783,51 €, 3.958,89 €, 2104,17 €, 270,08 €), fianza de 6000 €, licencia de apertura de establecimientos (259,50 €), sumarían un total de 46.175,33 €. Cuantía que no superaría tampoco el límite legal en el caso de sumar el valor del local, atendiendo a la escritura obrante a los folios 19 a 26 del expediente administrativo en donde consta que el valor del edificio en donde se localiza el local, de cuatro plantas en altura y un sótano, es de 25 millones de pesetas, de lo que se deduce un valor notoriamente inferior para el local que ocupa de 40,35 m2, tal como consta en la declaración del impuesto sobre actividades económicas (folio 25 ss. de las actuaciones).

Es cierto que la cuantificación litigiosa en esta materia es singularmente casuística, debiéndose examinar cada caso concreto en aras de determinar adecuadamente la viabilidad económica de cada supuesto, como se dijo en los recursos de casación 4952/2006, 1968/2007 o 1218/2006, en los que "atendiendo a las alegaciones del recurrente y a la documentación obrante en autos, no se aprecia que concurra la causa de inadmisión expresada en la providencia, pues no se encuentran suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso, no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación" . Pero ello no concurre en el presente caso, en el que la determinación de la cuantía se efectuó por esta misma Sala y sobre el mismo bien litigioso con antelación, y además, suponiendo ello la inadmisión de la pretensión casacional del por entonces recurrente.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta gastos que no han sido acreditados ni efectos posteriores o de futuro, como sería el de los ingresos que genere el estanco durante el periodo de la concesión y no es ese criterio el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino el del coste de la inversión realizada, entre otros, autos de 8 de enero de 2001 (Rec.. 3639/99), 29 de junio de 2001 (Rec. 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (Rec. 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (Rec.. 5260/2005) 16 de febrero de 2006 (Rec. 9036/2004), de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 622/2005) y 17 de mayo de 2007 (Rec. 1218/06).

Finalmente, como se ha dicho también reiteradamente por esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida, don Florian es de 1.000 euros, y por la Administración General del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1629/13 interpuesto por la representación procesal de doña Caridad , contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.3ª, en el recurso 693/2009 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo señalado en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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