ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2983A
Número de Recurso1641/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes María Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación, respectivamente, de D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio , D. Isidro , D. Oscar , D. Victorino , Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel , Dª. Graciela , Dª. Victoria , D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia , D. Carlos y D. Faustino , Dª. Natividad , y por último D. Luis y Dª. María Inmaculada , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 492/2006 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos por la representación de:

- D. Miguel , D. Silvio y D. Jesús Carlos y Dª. Custodia : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso para la finca nº NUM000 viene determinada por la pretensión casacional de la parte recurrente sobre la diferencia resultante entre el justiprecio fijado en la sentencia recurrida y el justiprecio señalado en la hoja de aprecio, que no supera el límite legal exigible, al haberse producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ).

- D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso para la finca nº NUM001 viene determinada por la pretensión casacional de la parte recurrente sobre la diferencia resultante entre el justiprecio fijado en la sentencia recurrida y el justiprecio señalado en la hoja de aprecio, que no supera el límite legal exigible, al haberse producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente y por la parte recurrida (Ayuntamiento de la Rinconada y Empresa Pública del Suelo de Andalucía).

Asimismo y por el plazo antes indicado, se dio traslado, por un plazo de diez días para alegaciones, a la Junta de Andalucía (parte recurrente), de los diversos escritos de personación de la parte recurrida (titulares expropiados) que constan en el rollo de casación, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por pérdida de objeto, defectuosa preparación e insuficiente cuantía litigiosa al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, en relación con cada una de las fincas expropiadas que se indican en los diferentes escritos de personación referidos, a excepción del escrito de la recurrida Dª. Natividad que no plantea la insuficiente cuantía litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y los demás recurrentes que aparecen citados en el inicio de la sentencia, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 13 de marzo de 2006 que fija el justiprecio de varias fincas propiedad de los actores en el expediente de expropiación por tasación conjunta iniciado por el Ayuntamiento de la Rinconada en el área de reserva en SUNP-1 "Pago del Medio".

El fallo judicial ahora recurrido establece que el justiprecio (valor del suelo) ha de fijarse a razón de 18,03 euros/m2, manteniendo intactos el resto de los conceptos.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Miguel , D. Silvio y D. Jesús Carlos y Dª. Custodia y de D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio .

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Y ello, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía de cada uno de los recursos citados en el Razonamiento Jurídico precedente viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la indemnización señalada por cada uno de los recurrentes en su respectiva hoja de aprecio, cantidad resultante que no supera el referido límite legal exigible, si tenemos en cuenta que son varios los titulares expropiados en relación con cada una de las fincas objeto de expropiación.

En efecto, lo que acabamos de expresar se constata con los siguientes datos proporcionados por la propia parte recurrente (expropiados), respecto de cada uno de los recursos que ahora estamos examinando:

· Recurso interpuesto por D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia (Finca nº NUM000 ):

- Justiprecio hoja de aprecio (2.362.594 euros)

- Justiprecio sentencia recurrida (515.069,32 euros)

- Diferencia de justiprecios de 1.847.524,68 euros

- Cuatro titulares expropiados. Cuota de participación de 461.881,17 euros

· Recurso interpuesto por D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio (Finca nº NUM001 ):

- Justiprecio hoja de aprecio (979.418 euros)

- Justiprecio sentencia recurrida (202.188,42 euros)

- Diferencia de justiprecios de 777.229,58 euros

- Dos titulares expropiados al presentar la Demanda. Cuota de participación de 388.614,79 euros

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia y por D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido los recurrentes citados han formulado alegaciones aduciendo, en síntesis, que los recursos superan el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta la "sucesión/sustitución" procesal instada ante la Sala de instancia en el escrito de preparación del recurso de casación respectivo, lo que hace posible que la cuantía casacional exceda de dicho límite legal.

Sin embargo en nada obstan dichas alegaciones a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues al caso de autos le resulta de aplicación, como ya hemos expresado con anterioridad, la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, al tratarse de varios titulares expropiados, que recibirán cada uno la cantidad de justiprecio correspondiente en base a su cuota de participación en el condominio, sin que en nada altere a lo expresado por esta Sala la "sucesión/sustitución procesal" a que hace mención la parte recurrente en su escrito de alegaciones (a los efectos de la percepción por los expropiados del justiprecio que definitivamente se establezca en sede jurisdiccional).

En este sentido, dicha "sucesión/sustitución" se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de Demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2- 04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , 17-12-2009, recurso 241/2009 , 5-7-2012, recurso 5899/2011 y 26-9-2013, recurso nº 71/2013 ).

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En cualquier caso, las alegaciones formuladas por la parte recurrente que ve inadmitido íntegramente el recurso interpuesto no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida (D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio , D. Isidro , D. Oscar , D. Victorino , D. Manuel y Dª. Bibiana , Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel , Dª. Graciela , Dª. Victoria , D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia , D. Carlos y D. Faustino , y por último D. Luis y Dª. María Inmaculada ) relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía.

En primer término, hemos de dejar constancia expresa que damos aquí por reproducidas las consideraciones jurídicas expresadas por la Sala en el Razonamiento Jurídico Segundo, debiendo añadir que, con relación a algunos de los recurridos, hemos de tener presente también la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , al tratarse de varias fincas registrales.

Sentado lo anterior, procederemos a continuación a examinar la causa de inadmisión opuesta en relación con cada unos de los recurridos y las diversas fincas expropiadas, teniendo presente que la diferencia de justiprecios a tener en cuenta en el caso del recurso de la Junta de Andalucía se ha de realizar sobre la indemnización otorgada por la sentencia recurrida y el justiprecio de la Comisión Provincial de Valoraciones, al que la Administración Autonómica prestó conformidad. Debiendo recordar que la recurrida Dª. Natividad (finca nº NUM002 ) no ha planteado la insuficiente cuantía litigiosa.

1) D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio . Finca nº NUM001 .

- Justiprecio sentencia (202.188,42 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (73.115,28 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (129.073,14 euros), sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

2) D. Isidro . Finca nº NUM003 .

- Justiprecio sentencia (713.234,99 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (203.911,01 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (509.323,98 euros)

3) D. Oscar . Fincas nº NUM004 y NUM005 .

· Finca nº NUM004 :

- Justiprecio sentencia (330.449,33 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (119.496,93 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (210.952,40 euros)

· Finca nº NUM005

- Justiprecio sentencia (898.943,34 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (119.496,93 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (573.867,88 euros)

4) D. Victorino . Fincas nº NUM006 y NUM007 .

· Finca nº NUM006

- Justiprecio sentencia (640.490,51 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (231.613,87 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (408.876,64 euros)

· Finca nº NUM007

- Justiprecio sentencia (270.114,64 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (97.678,73 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (175.435,91 euros)

5) D. Manuel y Dª. Bibiana . Finca nº NUM008

- Justiprecio sentencia (92.196,40 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (33.340,02 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (58.856,38 euros), sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

6) Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel . Finca nº NUM009

- Justiprecio sentencia (669.329,61 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (206.300,85 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (451.727,35 euros), sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

7) Dª. Graciela . Fincas nº NUM010 y NUM011 .

· Finca nº NUM010 :

- Justiprecio sentencia (1.764.322,61 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (644.298,83 euros)

- Diferencia superior a 600.000 euros (1.123.023,78 euros)

· Finca nº NUM011 :

- Justiprecio sentencia (597.099,51 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (215.922,84 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (381.176,67 euros)

NUM006 ) Dª. Victoria . Fincas nº NUM012 , NUM013 y NUM014 .

· Finca nº NUM012 :

- Justiprecio sentencia (330.449,33 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (119.496,93 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (210.952,40 euros)

· Finca nº NUM013 :

- Justiprecio sentencia (787.361,08 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (284.725,14 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (502.635,94 euros)

· Finca nº NUM014 :

- Justiprecio sentencia (221.460,69 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (80.084,51 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (141.376,18 euros)

9) D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia . Finca nº NUM000 :

- Justiprecio sentencia (515.069,32 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (129.695,76 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (385.373,56 euros), sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

10) D. Carlos y D. Faustino . Finca nº NUM015

- Justiprecio sentencia (937.677,19 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (339.082,38 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (598.594,81 euros), sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

11) D. Luis y Dª. María Inmaculada . Fincas nº NUM016 y NUM017 .

· Finca nº NUM016 :

- Justiprecio sentencia (571.263 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (208.614,84 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (362.648,16 euros) sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

· Finca nº NUM017 :

- Justiprecio sentencia (151.799,30 euros)

- Justiprecio Comisión de Valoraciones (47.305,86 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (104.493,44 euros) sin necesidad de aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones existente

Por lo expresado, y con arreglo a lo prevenido en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía con relación a los siguientes expropiados y fincas: D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio (finca nº NUM001 ); D. Isidro (finca nº NUM003 ); D. Oscar (fincas nº NUM004 y NUM005 ); Dª. Blanca (fincas nº NUM006 y NUM007 ); D. Manuel y Dª. Bibiana (finca nº NUM008 ); Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel (finca nº NUM009 ); Dª. Graciela (finca nº NUM011 ); Dª. Victoria (fincas nº NUM012 , NUM013 y NUM014 ); D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia (finca nº NUM000 ); D. Carlos y D. Faustino (finca nº NUM015 ); D. Luis y Dª. María Inmaculada (fincas nº NUM016 y NUM017 ).

Y, la admisión del recurso de la Administración Autonómica, al superar la cuantía litigiosa, con relación a los expropiados y fincas: Dª. Graciela (finca nº NUM010 ) y Dª. Natividad (finca nº NUM002 ).

SEXTO .- En el trámite de audiencia conferido, la Junta de Andalucía ha efectuado alegaciones en relación con esta causa de inadmisión manifestando que la cuantía debe considerarse respecto de todas las fincas objeto de la litis, y si bien no se niega que en algunas de ellas no se alcanza la cuantía exigida legalmente, sí procede la admisión del recurso respecto de aquellas fincas (nº NUM002 y NUM010 ) en las que sí se logra superar el límite cuantitativo fijado a efectos de casación.

Sin embargo, dichas alegaciones no pueden ser atendidas, pues la pretensión de la parte recurrente de que se consideren las fincas como un todo a afectos casacionales contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio del Jurado y el justiprecio establecido por la sentencia recurrida, diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación objetiva existente (diferentes fincas registrales), y sin que haya sido necesario tener en cuenta la doctrina de la acumulación subjetiva de pretensiones también existente (varios titulares expropiados), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada una de dichas fincas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

SEPTIMO. - Finalizaremos, con el examen de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida (expropiados) relativas a la pérdida de objeto del recurso respecto a la posición de la Administración y por su defectuosa preparación.

En cuanto a la primera de las causas opuestas por la recurrida, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03 de diciembre de 2003, recurso nº 4039/01 , 29 de abril de 2004, recurso nº 7807/2002 , 21 de enero de 2007, recurso nº 4508/2005 , 4 de noviembre de 2010, recurso nº 1370/2010 , 11 de mayo de 2012, recurso nº 2950/2011 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 1093/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En relación a la oposición a la admisión del recurso por la defectuosa preparación -al no cumplirse todos los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional-, y examinado el escrito de preparación de la Administración Autonómica, hemos de expresar que cumple suficientemente las exigencias de los artículos 89.1 , 89. 2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , invocándose además como infringidos determinados preceptos de diferentes normas estatales, así como jurisprudencia aplicable, efectuándose el correspondiente juicio de relevancia.

OCTAVO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos por D. Miguel , D. Silvio y D. Jesús Carlos y Dª. Custodia y de D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio , las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente citada, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros -por cada uno de los recursos- la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Junta de Andalucía) por todos los conceptos, al ser la única que ha formulado alegaciones con la suficiente entidad jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Miguel , D. Silvio y D. Jesús Carlos y Dª. Custodia y de D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio , contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 492/2006 , que se declara firme respecto de dichos recurrentes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en relación a los siguientes expropiados y fincas: D. Baldomero , Dª. Gracia y D. Eugenio (finca nº NUM001 ); D. Isidro (finca nº NUM003 ); D. Oscar (fincas nº NUM004 y NUM005 ); Dª. Victorino (fincas nº NUM006 y NUM007 ); D. Manuel y Dª. Bibiana (finca nº NUM008 ); Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel (finca nº NUM009 ); Dª. Graciela (finca nº NUM011 ); Dª. Victoria (fincas nº NUM012 , NUM013 y NUM014 ); D. Miguel , D. Silvio , D. Jesús Carlos y Dª. Custodia (finca nº NUM000 ); D. Carlos y D. Faustino (finca nº NUM015 ); D. Luis y Dª. María Inmaculada (fincas nº NUM016 y NUM017 ), contra la citada sentencia, que se declara firme respecto de las fincas y expropiados citados.

  3. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la Administración Autonómica, al superar la cuantía litigiosa, con relación a los expropiados y fincas siguientes: Dª. Graciela (finca nº NUM010 ) y Dª. Natividad (finca nº NUM002 ), contra la antedicha sentencia.

  4. ) Declarar la admisión de los recursos interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Isidro , D. Oscar , D. Victorino , Dª. Sagrario , Dª. Camila , D. Anibal y D. Daniel , Dª. Graciela , Dª. Victoria , D. Carlos y D. Faustino , Dª. Natividad , y por último D. Luis y Dª. María Inmaculada , contra la mencionada sentencia.

Y para la sustanciación de los recursos admitidos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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