ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2980A
Número de Recurso1957/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación D. Sixto y Dª Lourdes , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 230 de 17 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1173/2011 sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

Motivo primero: por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional, pues mezcla diversas infracciones que debieron ser objeto de tratamiento diferenciado, como son los reproches que se efectúan a la sentencia por, 1) no contener relación de hechos probados; 2) no responder a cuestiones sobre práctica de la prueba; 3) incongruencia interna o argumentación contradictoria de la sentencia; 4) no hace exposición de las normas jurídicas aplicables al caso; 5) congruencia omisiva; 6) falta de motivación; 7) infracción de las normas sobre valoración de la prueba, infracciones que, además, tienen encaje en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

Motivo segundo: por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional pues mezcla diversas infracciones que debieron ser objeto de tratamiento diferenciado, como son los reproches a que la sentencia incurre en razonamientos incoherentes y contradictorios y en incongruencia omisiva.

Tercero: por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional al mezclar infracciones incardinables en los motivos c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

Cuarto: por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional al fundarse el motivo, de forma simultánea, en los epígrafes c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

Quinto: por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional al fundarse el motivo, de forma simultánea, en los epígrafes c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo de 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª modificación puntal del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 67 LRJCA , 209 LEC , 24 y 120 CE y 248 LOPJ .

Así, considera que no se establece relación de los hechos probados, ni se responde a las cuestiones sobre la práctica de la prueba, incidiendo de manera notoria en incongruencia interna. Asimismo, se imputa a la sentencia: " incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción, también, de las normas de valoración de la prueba (que se explica así: "dada la omisión en la aplicación del brocardo "iura novit curia"") ".

Por tanto, el motivo contiene alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) -incongruencia interna e incongruencia omisiva- como del d) - crítica de la valoración de la prueba - del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes y que no desvirtúan la doctrina expuesta con anterioridad, dado que la supuesta infracción de la valoración de la prueba no deja de ser un vicio " in iudicando" , que debe ampararse en el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , como se ha señalado con anterioridad.

CUARTO .- Distinta suerte ha de correr, por el contrario, el motivo segundo sobre el deber de motivación de las sentencias y la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia dictada por la Sala de instancia, por lo que la causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 18 de septiembre de 2013 debe ser reexaminada a la a la luz de las alegaciones efectuadas. Y es que no se aprecia de forma manifiesta su concurrencia en este momento procesal, pues se considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en dicho motivo de su escrito de interposición, se refieren a la falta de motivación e incongruencia omisiva de determinados extremos, requiriendo la valoración de dichas alegaciones de un análisis que excede del que es propio de este trámite procesal y cuya oportunidad procesal debe ubicarse a la hora de resolver sobre el fondo de la cuestión (Auto de 26 de marzo de 2009, recurso de casación 1971/2008, entre otros muchos).

QUINTO .- En los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso ahora analizado, la representación procesal de D. Sixto y Dª Lourdes señala literalmente en cada uno de los tres motivos indicados que se interpone " al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA " indicando en su desarrollo posterior, en el motivo tercero, que lo que se pretende es poner de manifiesto una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia así como una indebida valoración de la prueba por arbitraria; e incongruencia omisiva y desviación de poder con vulneración de los artículos 4.5 de la Ley vasca de suelo y urbanismo y 57 TRLS/76 y 132 TRLS/92, en el motivo quinto.

En consecuencia, la mezcla de los motivos en que el recurso de casación debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b ) y d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que " la mera cita del párrafo "c" no debe conducir a la automática inadmisión del motivo que claramente incluye un discurso argumental ajustado al que debe ser correctamente aludido párrafo "d)" , pues, como se ha señalado, en el desarrollo argumental de los mismos no sólo se citan infracciones incardinables en el párrafo c) del art. 88.1 LRJCA , sino que se entremezclan denuncias reconducibles indistintamente a los apartados c) y d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional, de modo que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos indicados, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto y Dª Lourdes , contra la Sentencia, de 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) en el recurso nº 1173/2011 ; y la admisión del mismo en lo que respecta a los motivos de casación segundo y sexto a noveno. Y, para la sustanciación del recurso, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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