ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2965A
Número de Recurso3172/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 2 de septiembre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1159/2013 en el procedimiento ordinario nº 783/2007, sobre vía de hecho en el seno de un procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Isaac en su escrito de personación, presentado con fecha 18 de noviembre de 2013.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 14 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 783/2007 , seguidas contra la beneficiaria "Autopista Madrid- Toledo, S.A.", al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores; y declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia de cuya ejecución se trata, estimó en parte el mencionado recurso nº 783/2007, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se establecía el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos: PK 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B.1", que resultó, así, anulada, "fijándose la correspondiente indemnización en la suma de 193.795,16 euros, más los correspondientes intereses legales (...), si bien 31.170,05 euros serán abonados por la parte expropiante".

Mediante auto de 3 de febrero de 2012 se aclaró el fallo de la sentencia, respecto a las cantidades señaladas, debiendo entenderse 211.924.09 euros, en vez de 193.795,16; y 42.384,88 euros, en lugar de 31.170,05.

SEGUNDO .- Don Isaac en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando la insuficiente cuantía del mismo, al no exceder de 600.000 euros.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 14 de octubre de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- En el presente recurso, como ya se ha señalado, la sentencia que se ejecuta -conforme a la aclaración acordada mediante auto de 3 de febrero de 2012-, estableció como importe de la indemnización la suma de 211.924.09 euros, de los cuales, 42.384,88 euros, habrán de ser abonados por la parte expropiante. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

Por tanto, la pretensión casacional viene dada por la diferencia entre ambos importes, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar los 42.384,88 euros, sino la correspondiente a la beneficiaria, 169.539,21 euros. Mas debe tenerse en consideración que dos fueron las fincas expropiadas, la NUM000 , con una superficie de 27.016 m2, de los que quedaron sin expropiar 5.430 m2; y la finca NUM001 , de 3.438 m2.-, produciéndose una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que no se excede el límite de los 150.000 euros, exigible en este caso para acceder a la casación, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que no resulta procedente dividir el justiprecio por el número de fincas, ya que el auto impugnado "obliga al Estado a pagar una indemnización de 193.795,16 euros de principal, como responsable patrimonial, crédito único a satisfacer por el Tesoro", pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, al ser dos las fincas expropiadas, produciéndose una acumulación objetiva de pretensiones ( art. 41.3 LRJCA ), pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 20 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 2 de septiembre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1159/2013 en el procedimiento ordinario nº 783/2007; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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