ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2962A
Número de Recurso3006/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D. Luis María y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 427/2011 , sobre instrucción conjunta.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción (LRJCA ) y SSTS de 12 de diciembre de 2006, recurso nº 2284/2005 , y de 27 de junio de 2007, recurso nº 589/2002 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra la Instrucción conjunta de las Subsecretarías de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, fechada el 23 de Noviembre de 2010, por la que se regula el régimen de horarios especiales de los funcionarios que ocupen puestos de trabajo con funciones de inspección de pesca marítima en los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y se establecen determinadas condiciones de trabajo.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión propuesta, debe recordarse que el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, siendo cuestiones de personal todas las que derivan de una relación de empleo público.

Esta excepción es aquí de apreciar, ya que el litigio enjuiciado por la sentencia recurrida, al ir referido a la jornada de trabajo que corresponde a determinados funcionarios (los que ocupan, en concreto, puestos de trabajo con funciones de inspección pesquera destinados en los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino), versa sobre materia de personal que no concierne al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ---así las sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989 , 10 de febrero de 1997 , 5 de diciembre de 2006 y 18 de junio de 2013 , entre otras---, viene afirmando que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incardinables en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En esta línea, la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2006, dictada en el recurso 3837/2000 , declara que "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión" .

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u ordenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC .

En este segundo caso se tratará, como apunta el recurso de casación, de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten".

Pues bien, eso es precisamente lo que sucede con la Instrucción de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada conjuntamente por las Subsecretarías de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, sobre el régimen de horarios especiales de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo con funciones de inspección de pesca. La propia Instrucción advierte que se dicta al amparo de lo establecido en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, cuyo artículo 5.3 establece que "los inspectores de pesca marítima están sujetos a las jornadas y horarios especiales, establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa vigente en materia de jornadas y horarios de trabajo del personal de la Administración General del Estado, pudiendo estar sujetos a disponibilidad horaria en los casos en que se determina" .

El examen detenido de la Instrucción citada pone de relieve que, ni por su contenido ---que viene referido al cómputo anual del horario de trabajo, a la jornada, a los descansos, al cuadrante de servicios, a las vacaciones anuales, al régimen de suplencias y a la contabilidad de horas trabajadas---, ni por su vigencia temporal ---extendida hasta que "en el futuro la administración [modifique] los horarios de las jornadas de trabajo"--- , ni tampoco por razón de sus destinatarios ---los funcionarios que ocupen puestos de trabajo con funciones de inspección pesquera--- estamos ante una auténtica disposición de carácter general.

Se trata, por consiguiente, de una Instrucción que se limita a configurar las jornadas y horarios que deben realizarse por los funcionarios que ejercen, específicamente, funciones de inspección pesquera, y que por sus singulares características, como señala el preámbulo de la Instrucción, precisan "la prestación de un servicio de forma ininterrumpida o en régimen de horarios especiales" , sin que esa labor ---en contra de lo que afirman los recurrentes en las alegaciones evacuadas con ocasión del trámite de audiencia---, tenga proyección ad extra , pues no se pretende regular normativamente la conducta de los ciudadanos en aspecto alguno, teniendo como únicos destinatarios a los funcionarios jerárquicamente dependientes a los que ordena un aspecto concreto de su relación estatutaria de servicio, lo que permite concluir que la citada Instrucción carece de valor normativo, lo cual excluye la posibilidad de su acceso al recurso de casación por la vía del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , y, en la medida en que la cuestión litigiosa versa sobre el régimen de horarios especiales de los funcionarios que ocupan puestos de inspección pesquera, estamos ante una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación conforme al artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis María y otros contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 427/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso conforme a lo señalado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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