ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2959A
Número de Recurso2958/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Fernández Sánchez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura, respectivamente, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 546/2013, de 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 58/2011 , en materia de formación laboral.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

  1. ) Comisiones Obreras de Extremadura.

    A/ En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al estar defectuosamente interpuesto, toda vez que no se indican los concretos preceptos que se reputan infringidos, conteniendo el desarrollo argumental, además, una confusión entre la posible infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se denuncia ninguna infracción de carácter procesal que tenga que ver con tal hipotético defecto, sino que, por el contrario, únicamente se argumenta sobre la vigencia del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y la incidencia que sobre el mismo tiene el Real Decreto Ley 3/2012, que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 [ artículos 88 , 89.1 , 92.1 y 93.2.b ) y d) LJCA y AATS de 21 de marzo y 14 de noviembre de 2013 , dictados respectivamente en los RC 3631/2012 y 4343/2012 ].

    B/ Respecto del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

  2. ) Junta de Extremadura.

    No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

    Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Sindical Obrera (USO) contra la Resolución, de 2 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Formación para el Empleo de la Junta de Extremadura (dictada por delegación de la titular de la Consejería de Igualdad y Empleo, mediante Resolución de 13 de marzo de 2009), por la que se deniega la solicitud de concesión de subvenciones públicas a dicho sindicato destinadas a la financiación de un plan de formación intersectorial, mediante la suscripción de convenios, correspondientes a la convocatoria para el año 2010, al no tener la condición de más representativo.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura articula el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , sin que se identifiquen los concretos preceptos que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia, si bien en el desarrollo del motivo se alude a la STS de 27 de marzo de 2012, dictada en la Cuestión de Ilegalidad 4/2011 , respecto del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y a la Disposición Final Séptima del RD Ley 3/2012 , haciendo mención a la pérdida sobrevenida de objeto en otros recursos similares.

Pues bien, el motivo así planteado se encuentra defectuosamente interpuesto, dado que es doctrina de esta Sala (ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ) la necesidad de citar las concretas normas o jurisprudencia que se reputan infringidas. Así, la Sentencia de 12 de abril de 2010 -RC. 5922/2003 - establece que "Corresponde al recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94, FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas".

En efecto, el motivo no indica, con la claridad y precisión necesarias, qué infracción se achaca a la Sentencia que se combate en casación, dado que, a lo sumo, se alude a la solicitud de nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de dictar sentencia por la Sala a quo , pero sin que en ningún momento se cite qué norma se habría infringido, en tal caso, por el Tribunal sentenciador.

A mayor abundamiento, el desarrollo argumental del motivo denota la confusión entre la posible infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se denuncia ninguna infracción de carácter procesal que tenga que ver con tal hipotético defecto, sino que, por el contrario, únicamente se argumenta, como se indicó con anterioridad, sobre la vigencia del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y la incidencia que sobre el mismo tiene el Real Decreto Ley 3/2012, que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 .

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso de casación planteado por Comisiones Obreras de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b ) y d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, al haber sido defectuosamente interpuesto.

CUARTO.- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por Comisiones Obreras de Extremadura en el trámite de alegaciones conferido a las partes en las que solicita la subsanación del error y que se considere el motivo formulado con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que, como ya hemos tenido ocasión se señalar ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ) "(...) el error tiene la consideración de intrascendente o irrelevante únicamente en aquellos supuestos en que, efectivamente, la cita incorrecta del motivo casacional se debe a un simple error material de trascripción o tipográfico, siendo clara la voluntad o intención del recurrente" . Y en el caso que ahora examinamos es evidente que el error en que incurre el sindicato recurrente no se debe a un simple error mecanográfico, con lo que, sensu contrario , tiene un carácter trascendente y relevante, con la consecuencia de ser inadmisible.

De igual modo, no cabe estimar la alegación que plantea la representación procesal de Comisiones Obreras en cuanto a que el conocimiento de la cuestión por la Sala a quo constituye un abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, encuadrable en el apartado a) del mismo precepto, que puede ser apreciada de oficio, toda vez el motivo se plantea sobre la vigencia temporal de unas normas, lo que debe dar lugar a su incardinación en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , sin que proceda su conocimiento de oficio, como pretende el sindicato recurrente, dado que no es labor de este Tribunal suplir los defectos de formulación del recurso.

QUINTO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal ; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice , doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por Comisiones Obreras no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en cuanto al motivo segundo de casación, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el sindicato recurrente se limita a citar unas normas ( artículos 24 del Real Decreto 395/2007, 3.1 de la Orden TAS 718/2008 y 6 y 7 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Extremadura debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SÉPTIMO.- Procede rechazar, una vez más, las alegaciones planteadas por la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en primer lugar, que en el escrito de preparación se hacía referencia a las normas infringidas, volviendo a citar los preceptos que se mencionaban en el escrito preparatorio, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Y, en segundo lugar, que las infracciones han sido más ampliamente desarrolladas en el escrito de interposición con el que debe integrarse el de preparación, toda vez que, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta sobre la fase de preparación, el escrito preparatorio de la Junta de Extremadura tampoco cumple los requisitos exigidos con anterioridad, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, pues la Comunidad Autónoma recurrente se limita a citar unas normas ( artículo 24 del Real Decreto 395/2007, 3.1 de la Orden TAS 718/2008 y 7 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, al no ser aplicadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones formuladas por la Junta de Extremadura en el trámite de audiencia en las que mantiene que "(...) en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce con claridad qué norma estatal se ha vulnerado por el dictado de la sentencia y de qué forma dicha vulneración ha sido relevante y determinante del fallo de la referida Sentencia" , volviendo a detallar los preceptos que se detallaban en el escrito preparatorio, y que corroboran la defectuosa preparación del recurso, toda vez que, insistimos, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , como sucede en el presente caso donde la Comunidad Autónoma meramente manifiesta que "(...) si se hubiera tenido en cuenta el contenido de esta normativa no hubiera llegado a la conclusión estimatoria establecida en la sentencia" , así como que el requisito de ser organizaciones sindicales más representativas " no ha sido tenido en cuenta por la Sentencia de instancia" , entendiendo también la existencia de una errónea interpretación de la normativa, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , ha influido y ha sido determinante del fallo , tanto más cuando en el presente caso la razón de decidir de la sentencia de instancia no ha sido la atribución o no a la Unión Sindical Obrera (USO) la condición de Sindicato más representativo, sino que dicha sentencia considera que aunque no tuviera esa calificación USO no podría ser excluida de la suscripción de convenios para la financiación de un plan de formación intersectorial.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

NOVENO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, y por Procuradora de los Tribunales, Dña. María Fernández Sánchez, en nombre y representación de Comisiones Obras de Extremadura, contra la Sentencia 546/2013, de 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 58/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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