ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2956A
Número de Recurso1399/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - Por Auto de 7 de febrero de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación 1399/2012 interpuesto por la representación procesal de la entidad "MEDANO BEACH, S.L." contra la Sentencia de 20 de enero de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo 372/2010 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO. - Por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la entidad "MEDANO BEACH, S.L.", se presentó escrito el 16 de abril de 2013 en el que instaba Incidente de Nulidad de Actuaciones del referido Auto de 7 de febrero de 2013 , al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (en la redacción dada por la Ley 6/2007, de 24 de mayo).

TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2013 se dió traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, parte recurrida, el cual, mediante escrito de 16 de octubre de 2013 solicitó la desestimación del Incidente de Nulidad de Actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El Auto de 7 de febrero de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"En el presente procedimiento la parte recurrente acciona frente a la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que se acuerda declarar la caducidad de la concesión otorgada con fecha 15 de junio de 1960 para ocupar terrenos ubicados en dominio público marítimo terrestre con destino a la construcción de una terraza y solarium en El Medrano en el término municipal de Granadilla de Abona, indicado irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, Auto de 1 de marzo de 2002, recurso de casación nº 7721/1999; o más recientemente Auto de 27 de noviembre de 2008, recurso de casación 6175/2007).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007 -, entre otros muchos).

Y aún cuando en el presente caso no se conoce exactamente el importe del canon anual actual, sí consta, en cambio, en el expediente administrativo -folio 93- que la concesión se otorgó inicialmente con la condición de abonar por semestres adelantados el importe correspondiente al canon, calculado a razón de dos (2) pesetas por metro cuadrado y año por la superficie ocupada. Por lo que, como es lógico y atendiendo a la superficie ocupada antes descrita, es evidente que no se superaría la cantidad legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

No obstan a las consideraciones realizadas, las alegaciones formuladas por el recurrente, al no desvirtuar la doctrina de este Tribunal en materia de determinación de la cuantía".

SEGUNDO. - La representación procesal de la mercantil "Medano Beach, S.L." considera, en síntesis y reiterando el contenido de las alegaciones efectuadas con ocasión del trámite de audiencia establecido por el artículo 93.3 de la LRJCA , que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , en su aspecto relacionado con el derecho a una resolución fundada en derecho y exenta de incongruencia e irrazonabilidad, vicios que atribuye a la resolución impugnada, argumentando la irrazonabilidad de su motivación dado que, en primer lugar, "el acto administrativo no sólo declara la caducidad de una concesión sino que ordena el "levantamiento" (demolición) de parte de un hotel, lo que supone no sólo la destrucción material de la parte más importante del edificio hotelero, sino la clausura de la actividad hotelera desarrollada en el edificio"; en segundo lugar, no contesta a las alegaciones por la recurrente vertidas, cuestionando la mercantil recurrente la aplicación de la regla novena del artículo 251 de la LEC , (relativa a una relación arrendaticia), al presente recurso, sin responder a las alegaciones efectuadas en relación con el auténtico valor económico de la pretensión, que comprenden el coste de la demolición y el perjuicio patrimonial por la clausura de la actividad hotelera, sin tomar en consideración la pericial aportada; igualmente y, por último límite, añade que los autos de inadmisión invocados como precedentes no tienen nada que ver con el supuesto que nos ocupa. Considera que el coste del levantamiento o demolición de parte del establecimiento hotelero no está cifrado en el expediente administrativo, por lo que no hay razón para presuponer que no alcanza el límite casacional, debiendo añadirse el perjuicio patrimonial que implica la clausura de la actividad hotelera. Además entiende que el artículo 93.3 de la LRJCA faculta a la Sala para "proponer una sola vez" las posibles causas de inadmisión del recurso, y no para reiterarlas sucesivas veces, si comprueba que la primera posible causa propuesta no va a conducir a la inadmisión, como ha ocurrido en el presente recurso.

TERCERO. - En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones formulada, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la misma se fundamenta en la infracción ---desde las diferentes perspectivas que hemos expuesto--- del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se imputa al Auto impugnado la vulneración del derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como a un proceso con todas las garantías; derecho que, en el supuesto de autos, se concreta ---dicho sea en síntesis--- en la irrazonabilidad de la motivación que en el Auto impugnado se contiene, en relación con la determinación de la cuantía del recurso, derivada del valor de la pretensión y determinante, a su vez, de la viabilidad del recurso de casación.

En tal sentido, debemos recordar que la normativa de aplicación para la tramitación del presente incidente es el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial(LOPJ ), tras ser el mismo modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El citado artículo 241.1 de la LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo--- dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

En relación con el citado Incidente, en el ATS de 22 de abril de 2013 hemos expuesto que: "(...) no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso".

Concluimos, pues, esta cita jurisprudencial, reiterando la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, AATS de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , 4 de abril de 2013 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"(...) el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

CUARTO. - Pues bien, desde la citada perspectiva jurisprudencial, y no obstante el carácter restrictivo que de la misma se deduce, en el concreto supuesto de autos, el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado respecto del ATS de 7 de febrero de 2013 , ha de ser acogido, ya que el Auto impugnado vulnera los derechos que se dicen infringidos, al no haberse dado respuesta ni razonado en el mismo en relación con uno de los elementos realmente determinantes de la cuantía del recurso.

Obvio es que debemos reiterar lo que en el ATS impugnado se señala en relación con el contenido del artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) ---en la redacción dado por el artículo 3º.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal--- que (salvo excepciones) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros; como igualmente reiteramos que a los efectos de la definitiva admisión del recurso resulta irrelevante el que el mismo haya sido tenido por preparado por la Sala de instancia, estando apoderado este Tribunal para, en su caso, rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

QUINTO. - Igualmente debemos ratificar la doctrina jurisprudencial citada en el ATS impugnado en relación con el sistema de determinación del valor de la pretensión de las concesiones de dominio público, que, como quedó expuesto, se concreta en el canon anual exigido que debería abonarse por el disfrute de la concesión en su día solicitada.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la confirmación de la improcedencia de la cuantía indeterminada en el supuesto de autos ---aunque así se estableciera en la instancia---, así como la cuantificación de la concreta concesión de autos en función de lo abonado como canon por metro cuadrado ( " ... calculado a razón de dos (2) pesetas por metro cuadrado y año por la superficie ocupada" ). Pero poco mas dice el ATS impugnado que, en el penúltimo párrafo de su Razonamiento Tercero se limita a decir: "No obstan a las consideraciones realizadas, las alegaciones formuladas por el recurrente, al no desvirtuar la doctrina de este Tribunal en materia de determinación de la cuantía". Sin añadir nada mas.

Ocurre, sin embargo, que a en la Providencia de 8 de mayo de 2012 la Sala dio trámite de alegaciones a las partes sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del Recurso de casación por razón de la cuantía, pues ---según ya se decía--- "si bien esta quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente no excede de la indicada cifra, atendido el importe del levantamiento de las obras para construir la terraza sobre el mar y restitución de las cosas a su estado anterior que ordena la resolución administrativa recurrida".

En correspondencia con dicho trámite la entidad recurrente formuló las correspondientes alegaciones en las que exponía que la cuantía del recurso ---el valor económico de la pretensión--- no solo tendría que venir determinada por el importe del referido canon anual sino que al mismo habría de añadirse el importe del ---según la resolución impugnada--- "levantamiento de las instalaciones objeto de la concesión" acompañando, a tal efecto, Informe de Tasación, emitido por entidad tasadora inscrita en el Registro de Sociedades del Banco de España, en el que el importe de las obras que habrían de "levantarse" o demolerse se cifraba en la cantidad de 789.970,92 euros, que representarían ---según la alegaba la recurrente--- "el umbral mínimo del perjuicio patrimonial que sufriría mi mandante por el "levantamiento" de instalaciones a consecuencia de la caducidad concesional" . Todo ello sin incluir, según se añadía, (1) los costes del mobiliario y enseres utilizados en la parte de hotel demolida, (2) el perjuicio patrimonial derivado del cierre temporal o definitivo del negocio hotelero (que cifraba en un mínimo de dos millones de euros) y (3) el coste de refacción o rehabilitación del mutilado edificio en caso de continuidad del negocio.

SEXTO. - Pues bien, como hemos expuesto, sólo de forma implícita ---en el penúltimo párrafo del Razonamiento Jurídico Tercero--- tal concreta alegación (basada en la pericial aportada de referencia) es rechazada por el ATS impugnado. Y ello hemos de considerarlo insuficiente.

Como dijera el Tribunal Constitucional en la STC 13/1993, de 18 de enero , "(...) en consecuencia, infringe aquel derecho fundamental ---en concreto, el derecho a la derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE --- cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad".

Igualmente el mismo Tribunal Constitucional ha señalado: "Hemos declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000 ,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001 , de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 2006276/ , de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999 , de 29 de noviembre , que "cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E . o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" y, más adelante, afirmó que "es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (FJ 4), criterios éstos que hemos reiterado posteriormente (por todas, STC 96/2006 , de 27 de marzo , FJ 6; y muy recientemente STC 105/2009 , de 4 de mayo , FJ 2)".

Debemos, pues, de conformidad con la doctrina constitucional citada, rectificar nuestra anterior decisión al entender que, al no haberse tomado en consideración la pericial de referencia, la cuantificación de la pretensión deducida en autos ---y por ende, la cuantía del recurso--- ha resultado determinada de forma irrazonable pues solo ha tenido en cuenta el importe del canon anual, pero no el importe de los gastos de demolición cuya obligación se incluía en la resolución impugnada.

En consecuencia, de conformidad con la pericial aportada, hemos de considerar que la cuantía del recurso supera, con creces, los 600.000 euros, motivo por el cual, procede declarar la nulidad del ATS de 7 de febrero de 2013 así como la admisión a trámite del Recurso de casación 1399/2012 , interpuesto por la representación de la entidad MÉDANO BEACH, S. L. contra la Sentencia de 20 de enero de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 372/2010 , y ello, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO. - No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, al no concurrir motivo para ello.

Por todo ello.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la representación de la entidad MÉDANO BEACH, S. L. contra el ATS de 7 de febrero de 2013 dictado en el Recurso de casación 1399/2012 , que dejamos sin efecto.

  2. - Anular el expresado ATS de 7 de febrero de 2013 .

  3. - Admitir a trámite el Recurso de Casación 1399/2012 interpuesto por la representación de la entidad MÉDANO BEACH, S. L. contra la Sentencia de 20 de enero de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 372/2010 .

  4. - Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  5. - No imponer las costas en el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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