ATS 545/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2946A
Número de Recurso10991/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9642/2012, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Imanol , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código penal , se le imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Prudencio a una distancia no inferior a 300 metros y en cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años.

Así mismo se le condenó al pago de la indemnización a Prudencio en la suma de 200.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional al amparo del art 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ ., en relación con el nº 2 del art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECRim , en relación con los arts. 139 , 149 y 138 del CP .

  3. - Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de LECRim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de Prudencio , se presento escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Con independencia de que el recurrente plantee tres motivos de casación por vías casacionales diversas, vulneración de precepto constitucional al amparo del art 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ ., en relación con el nº 2 del art. 24 de la CE , infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECRim , en relación con los arts. 139 , 149 y 138 del CP , y error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de LECRim .; de la lectura de todos ellos se desprende que denuncia una insuficiente prueba para acreditar su autoría en los hechos, que pueda aceptarse que tuvo dolo de matar y que actuara de manera alevosa.

    El acusado afirmó que fue cierto que se encontraba en el lugar de los hechos, pero niega haber sido el autor de la agresión, y considera que ningún testigo directo afirmó que hubiera sido él quien agrediera a la víctima.

    En cuanto al elemento subjetivo, considera que no existió dolo de matar. Incluso el propio M. Fiscal acusó por un delito de lesiones. Dada la acusación formulada por la acusación particular, finalmente se le condena por asesinato, al entender que hubo dolo, al menos eventual y el Tribunal aceptó la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

    Manifiesta que el segundo encuentro fue casual. Al haber existido un enfrentamiento previo entre ambos, al encontrarse de nuevo, volvió a surgir una disputa, por la que comenzaron una agresión mutua. Pero ni el arma, ni la entidad de las lesiones pueden justificar la existencia de dolo de matar. Considera que tampoco encaja su conducta en una culpa consciente. Dado el lugar, una terraza de un bar, donde había gente, y el modo de producirse la misma, no cabe plantear alevosía. Hubo posibilidad de defensa, lo que se demuestra por los informes periciales de los folios 22 y 133 del sumario, donde constan un edema en el antebrazo y la fractura de la falange del tercer dedo de la mano de la víctima, que indican que se defendió, llegando a poder introducir dudas con respecto a que el golpe realmente fuera por detrás. El propio médico forense no descartó que el resultado producido pudiese ser compatible con un golpe frontal "a mano cambiada". El médico forense reconoció su error al no haber valorado las lesiones del brazo que presentaba la víctima. En la sentencia nada se habla de la fractura de la falange. Ambas llevarían a considerar que hubo una postura defensiva de la víctima.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que en la tarde noche del día 24 de mayo de 2012 tuvo lugar un enfrentamiento entre el acusado Imanol y Prudencio ; enfrentamiento cuyo alcance no ha quedado exactamente acreditado y en el curso del cual medió algún golpe o amenaza por parte de éste último al acusado. Más tarde, sobre las 22:30 horas, del mismo día y cuando Prudencio se encontraba sentado en la terraza de un bar, se le aproximó por la espalda Imanol , provisto de un bate de béisbol o palo de madera similar y, con ánimo de matarle o, cuando menos, sabiendo que la muerte podría producirse como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, de forma inesperada y sorpresiva, desde más atrás del hombro de Prudencio , le agredió con gran violencia propinándole, al menos, dos golpes en la cabeza y en el rostro que le provocaron graves lesiones.

    Prudencio sufrió lesiones consistentes en: pérdida traumática del globo ocular derecho, hipoacusia neurosensorial derecha de 70 db, fracturas múltiples faciales por traumatismo facial severo, que afecta a arco cigomático derecho, suelo de la órbita derecha, apófisis pterigoides derecha, apófisis coronoides mandibular derecha, arbotante cogomaticomalar y maxilomalar, huesos propios nasales derecho y fractura parcelaría de maxilar superior, herida contusa en zona frontal superior de 2.5 cm., en zona frontal izquierda de 5 cm. de longitud, periorbitarias derecha en número de tres de 4 cm., 3.5 cm. y de 2 cm., paresia facial marginal, fractura de falange de/tercer dedo de la mano, trastorno de estrés postraumático. Estas lesiones precisaron las siguientes medidas terapéuticas practicadas con finalidad curativa: ingreso hospitalario; intervención quirúrgica para reducir mediante placas de synthes y tornillos las múltiples fracturas faciales; reposo relativo; consultas con especialistas en otorrinolaringología, oftalmología, cirugía maxilofacial y neurología. Las lesiones precisaron de 81 días de curación, siendo 75 de carácter impeditivos para el desempeño de ocupaciones habituales, y seis de ingreso hospitalario.

    Le quedan las secuelas siguientes: perjuicio estético importante derivado de las cicatrices periorbitarias derecha y frontal, izquierda, pérdida de globo ocular derecho y paresia facial marginal, así como trastorno por estrés postraumático grave, ablación traumática de globo ocular derecho, pérdida auditiva del oído derecho de 70 db, paresia de rama del nervio facial grave, material de osteosintesis en cara de carácter moderado, alteración traumática de la oclusión dental, con contacto dental bilateral de carácter leve moderado.

    Con anterioridad a los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que, si bien no anulaban ni mermaban de forma significativa sus facultades volitivas e intelectivas, sí lo hacían de forma leve.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, que actuó con dolo de matar, cuanto menos eventual, y realizó los hechos concurriendo alevosía.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima, persistentes a lo largo del procedimiento y que resultó firme, coherente y verosímil. Salvo el incidente que tuvieron previamente, se desconocen relaciones precedentes o animadversión hacia el acusado. Describe con sus palabras que fue golpeado "de buenas a primeras" en la cabeza por alguien a quien no llegó a ver y que le entró por detrás. Y que los testigos le indicaron la identidad del agresor, " Pelosblancos ", nombre con el que se conoce al acusado. Relató que sintió un primer golpe en el ojo derecho y después ya no sintió más.

    2. - Declaraciones de dos testigos que corroboran lo relatado por la víctima, de quienes tampoco consta relación precedente ni con el acusado ni con la víctima y de cuya credibilidad no hay razones para dudar. El primero confirma la presencia de la víctima en el lugar y que no portaba bate de béisbol ni palo. Describió que la víctima se encontraba sentada de espaldas a él, y que vio llegar a una persona que miraba como si estuviera buscando a alguien, y le entraba a él de frente y por la izquierda. Y entonces escucho gritar, "quitarle el palo", y al mirar vio a la víctima "chorreando sangre", y observó como un tercero quitaba un palo a la persona que vio llegar. Las personas presentes decían que el agresor había sido " Pelosblancos ".

      El otro testigo, el propietario del bar, si bien no presenció directamente la agresión, corroboró que la víctima se encontraba en el bar solo, y que no llevaba ningún palo. Tras los hechos vio a una persona con un palo dirigiéndose a un coche. Manifestó que podía ser Gustavo la persona que acompañaba al acusado. Igualmente confirmó que los presentes dijeron que el agresor había sido " Pelosblancos ".

    3. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas. Y que son compatibles con el uso de un objeto contundente manejado con violencia y reiteración sobre una persona sin capacidad para evitar o repeler la agresión, causadas por detrás. El Forense, que ratificó su informe del folio 133, precisó que el acusado no se encontraba de frente a la víctima, sino "al menos se encontraba más atrás del hombro de la víctima". Precisa el Tribunal que la presencia del importante edema en el antebrazo derecho, que fue omitido por el Forense en su informe, y que sí aparece descrito en el parte de asistencia del folio 22, no impone necesariamente concluir con que el golpe se produjera en la forma que la defensa sugiere, esto es encontrándose el acusado frente a la víctima y golpeando de revés, habiendo realizado el mismo un acto defensivo ante la agresión, pues ello, tal y como el propio forense manifestó, sería contradictorio con las reglas de la lógica. Lo normal es que un diestro golpee de derecha, lo que además coincide con lo relatado por la víctima. De haber sido como la defensa propone, si bien podría haberse hipotéticamente planteado que las lesiones en el brazo podrían haber explicado un movimiento defensivo de la víctima de taparse la cara, en último extremo, no coincidiría con las típicas heridas de defensa, así causadas, pues, tal y como relató el Forense, habrían producido un resultado más grave, concretamente mencionaba fracturas cubitales.

      El acusado reconoce ser conocido como " Pelosblancos ". Y si bien reconoce el incidente anterior con la víctima, da una versión diferente de los hechos posteriormente acaecidos. Reconoce su enfrentamiento, pero afirma que era la víctima la que llevaba el palo y que se abalanzó sobre él. Entonces le quitó el palo y se defendió y afirma que "le dio palos", si bien no sabe ni cuántos, ni dónde. Estas manifestaciones se contradicen con lo que relató en instrucción donde afirmó que era él quien llevaba el palo, y que el otro se lo quitó y forcejearon, y que puede ser que le diera un golpe. En el acto de la vista no acertó a decir porque niega lo que en la primera declaración afirmó.

      Otro testigo, Gustavo , que acompañaba al acusado, de manera poco precisa y contradictorio con lo relatado en instrucción, admite al menos la presencia del acusado en el bar, y que si bien no vio los hechos, pues al llegar "ya estaban enganchados", admite que se llevó al acusado del lugar, "a trompicones".

      El Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, afirmando la autoría del acusado, y que éste actuó con alevosía y ánimo de matar.

      En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía que configura el asesinato en grado de tentativa por el que se le condena, debemos atender a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ). Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

      En la Sentencia el Tribunal justifica de manera exhaustiva que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso, dado que de las declaraciones antes referenciadas (especialmente las de la víctima), quedó acreditado que fue totalmente inesperado, súbito, que se realizó encontrándose el atacado en situación de total indefensión e imposibilidad de realizar ninguna maniobra defensiva, pues y con independencia de la previa discusión, ello no alcanza a permitir sospechar un comportamiento con un salto cualitativo de gravedad y con una clara solución de continuidad temporal. La víctima se encontraba ya transcurrido un periodo de tiempo, en otro lugar diferente, sentado de espaldas a su agresor, que vino de manera inesperada sorpresiva y súbita, y le asestó varios golpes, causándole heridas de especial consideración. La víctima se encontró en una situación que le imposibilitó hacer ninguna maniobra defensiva, o evasiva siquiera, de al menos el primer golpe, por la rapidez, proximidad y el repentino ataque que le propinó el agresor. El Tribunal justificó convenientemente que la hipótesis planteada por la defensa ante la lesión que presentaba la víctima en el antebrazo, entra en contradicción con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en cuanto al modo en el que un diestro golpea con un palo, y la entidad de las lesiones que se habrían producido, y que no se produjeron.

      Si bien en la sentencia no se menciona, y dada la alegación del recurrente, la misma suerte interpretativa debe darse a la fractura de la falange de la mano. Resultó contundente el Forense al afirmar que si bien pueden explicar un movimiento defensivo, es perfectamente compatible, como en el presente caso ocurrió, que tras el impacto el sujeto cayera al suelo sin conocimiento.

      Puede afirmarse por tanto, que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, por lo que a la declaración de la víctima se refiere, cuando relató de qué manera sufrió la agresión que efectuó el acusado.

      Razones todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura de la tentativa de asesinato, al aceptar la alevosía como circunstancia agravante del hecho.

      En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

      El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe. Añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

      En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica la clara intención del acusado de causar la muerte de la víctima, y ello en atención al arma empleada, un bate de béisbol, el modo de realización del ataque varios golpes intensos y violentos, y la parte de la anatomía a que dirigió el golpe, la cabeza. El médico forense afirmó que el golpe se produjo muy cerca de zonas en las que el impacto podría haber causado la muerte. A lo que se añade que el acusado no cesó en la agresión de forma voluntaria, sino que fue una tercera persona la que le quitó el palo con el que golpeaba a la víctima.

      Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, a que en su actuación existió un dolo de matar y que su actuación constituyó un ataque alevoso, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

      Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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