ATS 523/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2944A
Número de Recurso10905/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución523/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas, en Sumario Ordinario nº 2/11, en la que se condenaba a los acusados Anselmo , Edemiro y Indalecio como autores responsables de un delito de homicidio consumado y de un delito de homicidio en grado de tentativa, ambos en concurso ideal con sendos delitos de atentado; un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas a las siguientes penas:

1- Por el delito de homicidio consumado en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad:

- a Anselmo a la pena de 14 años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- a Edemiro a la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- a Indalecio a la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2- Por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad:

- a Anselmo a la pena de 8 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- a Edemiro a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- a Indalecio a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3- Por el delito de robo con intimidación con uso de armas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión para cada uno de los condenados, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4- Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años de prisión para cada uno de los condenados, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Aurelia en la suma de 140.000 euros y a cada uno de sus hijos menores de edad en la suma de 70.000 euros. Al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la suma de 10.948 euros. Dichas sumas devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Asimismo les condenamos al pago de las costas del proceso por iguales partes, incluidas las de las acusaciones particulares y la acusación popular.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Dese al arma y munición intervenidas el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en representación Anselmo , con base en dos motivos: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por inaplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; y 2) al amparo del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación de Edemiro , la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, presentó recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Indalecio , el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller formuló recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 138 del Código Penal , en relación con los también infringidos artículos 550 y 552 del Código Penal , así como los artículos 27 , 28, 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Aurelia , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Anselmo

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE ), por vulneración del derecho al juez ordinario por inaplicación de los artículos primero, segundo y ss. de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado , por el cauce casacional del art. 5.4 LOPJ y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se sostiene, en síntesis, la inadecuación del procedimiento, debiendo haberse reconducido el mismo por los trámites del Tribunal del Jurado, ya que es el delito fin el que determina los cauces procedimentales; no existiendo relación entre el delito de robo y el homicidio.

  2. Por acuerdos de los días 20 de enero y 23 de febrero de 2010 se establecieron por el Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del artículo 5 de la Ley Reguladora del Tribunal del Jurado las siguientes:

    "1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

    a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

    b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 LOTJ ).

    1. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

    2. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

      La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

      Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

      Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

    3. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

    4. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

    5. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.

      Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados."

  3. En el caso presente no puede sostenerse de ninguna manera que la no atribución de la competencia al Tribunal del Jurado haya sido infundada y, mucho menos, arbitraria. Tal y como se recoge en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero, el objetivo perseguido por los acusados era la comisión de un robo con violencia o intimidación, que no es de la competencia del Tribunal del Jurado, además los hechos no son susceptibles de enjuiciamiento separado. La imposibilidad del enjuiciamiento separado de los distintos delitos radica en que su atribución a todos los imputados pasa por la común valoración del concierto alcanzado para la comisión del robo con violencia o intimidación con uso de arma, existiendo un riesgo de pronunciamientos contradictorios.

    Por todo ello, procede la indamisión del presente motivo de conformidad con el art. 885.1 LECRIM .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Alega el recurrente que al no haberse identificado a los peritos que declararon por videoconferencia por el Secretario Judicial, sus informes no se pueden tener por válidamente ratificados y, por tanto, no pueden ser susceptibles de desplegar efectos probatorios.

  2. Dispone el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los supuestos de que se declare por vía de videoconferencia que el Secretario Judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente la previsión legal del artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige al Secretario Judicial haber comparecido en las dependencias Judiciales a fin de identificar a los peritos, cabe que se acredite por otros medios. Además, tal y como recoge la resolución recurrida, el recurrente no planteó la duda acerca de que quienes declaraban por videoconferencia no fueran quienes elaboraron los respectivos informes, no existiendo tampoco en el Tribunal sentenciador dudas de que se trataba de los funcionarios peritos de la Guardia Civil que realizaron los respectivos informes, todos ellos declararon con uniforme oficial, desde dependencias oficiales de la Guardia Civil. Peritos, continúa argumentando la Sala, que respondieron a las preguntas que se formularon por las acusaciones con evidente conocimiento de los términos de los respectivos informes. Concluye afirmando la Sala que no existe fundamento alguno para dudar de la identidad de los peritos, y que si las defensas dudaban de ello debían de haberlo expresado claramente para resolver la cuestión en el mismo acto.

Por todo ello, procede la indamisión del presente motivo de conformidad con el art. 885.1 LECRIM .

RECURSOS INTERPUESTOS POR Edemiro Y POR Indalecio

TERCERO

Formula Edemiro el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española . Indalecio formula el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 138 del Código Penal , en relación con los también infringidos artículos 550 y 552 del Código Penal , así como los artículos 27 , 28, 16 y 62, todos ellos del Código Penal . Ambos recursos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: se cuestiona la aplicabilidad de la "teoría de las desviaciones previsibles".

  1. Refiere Edemiro que en ningún momento del procedimiento, ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, pudo acreditarse su participación como autor en ejecución plena o en grado de tentativa en los homicidios por los que ha resultado condenado. Quedó probado que él no portaba ningún arma de fuego cuando intervino la Guardia Civil, asimismo, no se acreditó que existiera un acuerdo previo y mutuo para cometer los homicidios. Concluye alegando que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia porque tampoco quedó acreditado en absoluto que "tuviese a su disposición la pistola".

    Indalecio alega que en el caso enjuiciado es un claro exponente de un supuesto en el que el exceso cometido por uno de los partícipes no se puede imputar al resto. Él nunca prestó su consentimiento a la posibilidad de que pudiera producirse ninguna muerte, en ningún momento tuvo dominio alguno del hecho, ni de la acción que determinó la perpetración de los actos delictivos sentenciados como homicidios. El papel que tenía asignado en el robo era secundario y accesorio, no teniendo misión alguna asignada ni con la realización del butrón para acceder a la sucursal bancaria, ni con las acciones a realizar una vez en el interior de la oficina tendentes a consumar el robo planeado.

  2. Se decía en la STS nº 809/2010 , que "...del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho".

    De ello resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado. Así, en este sentido, se ha señalado, como recuerda la STS nº 842/2005 , FJ 10º, que "...que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori"» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes". En el mismo sentido la STS nº 1385/2011 .

  3. En los hechos declarados probados se declara que los recurrentes se concertaron para apoderarse del dinero de la caja de seguridad de la sucursal que la entidad bancaria de Caixa Galicia tenía la localidad de A Cañiza. Los tres recurrentes el día 17 de agosto de 2010 se dirigieron a la localidad de A Cañiza. Al llegar a la calle de la sucursal bajaron del vehículo Anselmo y Edemiro , portando uno de ellos una bolsa de deporte en la que habían introducido bridas y un peluca, y el otro una bolsa de viaje con ropa para cambiarse y otros efectos como walkie-talkie, una linterna, cinta de embalar, gafas de trabajo, un martillo de goma y un cincel, portando además la pistola de la marca Glock, modelo 19, cuyo número de serie e identificación habían sido previamente borrados, apta para el disparo de munición de 9 mm.

    Anselmo y Edemiro entraron en un local en obra anexo a la sucursal; por su parte Indalecio aparcó a unos cien metros de la entidad bancaria, en un punto en el que tenía completa visibilidad del acceso a la calle, con el fin de vigilar y de facilitar la huída; debiendo de alertar de la posible presencia policial, así como de la llegada de los empleados de la entidad bancaria, mientras aquéllos terminaban el butrón realizado en las paredes del referido local por el que se podía acceder a uno de los baños de la sucursal. Terminado el butrón esperarían a la llegada de los empleados, permaneciendo mientras tanto ocultos tras un plástico negro que habían colocado y sujetado a la pared. Una vez que hubieran llegado los empleados les intimidarían con la pistola que llevaban para lograr la apertura de la caja de seguridad.

    Cuando ya estaban terminando el butrón, Edemiro , introdujo una de las bolsas en la sucursal bancaria, activándose la alarma silenciosa.

    Al lugar llegó una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por el agentes Sr. Luis Antonio y el cabo con carnet profesional NUM000 , decidieron entrar en el local contiguo al banco, saltando el muro del local. Al llegar a la altura del plástico que los recurrentes habían colocado para ocultarse, salió de detrás del mismo Anselmo , quien con la pistola Glock encañonó al agente NUM000 , apuntándole a la cabeza, mientras Edemiro permanecía detrás de pie junto al butrón. El agente montó su arma reglamentaria que portaba en la mano, y apartó con su mano izquierda el arma de Anselmo , momento en que éste dispara hacia donde se encontraba el citado agente y su compañero. Ante ello, el agente NUM000 con la finalidad de reducir a Anselmo , efectuó un disparo que alcanzó a éste, quien disparó repetidamente hacia los agentes alcanzando al agente Luis Antonio en varias ocasiones; mientras el agente NUM000 , habiéndose encasquillado su arma reglamentaria, trató de reducirlo, pero Anselmo continuó disparando hacia la cabeza del agente con número profesional NUM000 , alcanzándole uno de los disparos en la parte posterior izquierda del cuello. En el curso del forcejeo, tanto el agente con número de identificación NUM000 como Anselmo cayeron al suelo, logrando el agente desarmar y esposar a Anselmo .

    Por su parte Edemiro , que en el curso del tiroteo permanecía junto a Anselmo , logró huir. Y Indalecio al ver llegar a la patrulla de la Guardia Civil y escuchar numerosos disparos huyó del lugar, observando en ese momento por el espejo retrovisor como Edemiro salía saltando el muro del local.

    El agente Luis Antonio , recibió al menos tres impactos de bala, causándole heridas mortales, que provocaron su fallecimiento en el lugar.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión relativa al conocimiento de los recurrentes del empleo en el robo del arma y de la finalidad de intimidar con ella a los empleados de la sucursal de los siguientes elementos:

    i) Las declaraciones de los recurrentes. Los tres admitieron en plenario su intervención para la sustracción de dinero de la sucursal de Caixa Galicia, encargándose Anselmo y Edemiro de realizar el butrón y de la sustracción del dinero en el interior del banco, mientras que Indalecio vigilaría el exterior y facilitaría la huída en su vehículo.

    Aún cuando tanto Indalecio como Edemiro afirmaron en juicio que no tenían nada que ver con el arma que esgrimió Anselmo y que, en definitiva, no sabían de ella, justifica la Sala que las pruebas acreditan que conocían la existencia del arma y que planearon realizar el robo con su empleo para intimidar a los trabajadores de la sucursal, consiguiendo por este medio la apertura de la caja de seguridad. Así resulta de sus primeras manifestaciones como detenidos en el Juzgado de Instrucción, con presencia de Letrado, introducidas en el juicio oral por la vía de los 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Edemiro declaró entonces que Anselmo también cogió una pistola, y que la noche del domingo, cuando decidieron el plan, fue cuando Anselmo habló del arma, que la querían para intimidar (folios 282 a 289). Por su parte Indalecio , declaró que el día anterior a la comisión del robo, Edemiro sacó un arma de la parte de delante del pantalón. Igualmente afirmó que el día de los hechos Edemiro llevaba una pistola, le pareció que era la misma que había visto anteriormente, habiendo oído a Anselmo y a Edemiro , en el momento que metían la ropa para cambiarse, hablar del arma, manifestando Edemiro que las balas eran de 9mm (folios 432 a 440).

    Justifica la Sala que estas primeras manifestaciones, efectuadas el 23 de agosto a presencia judicial con abogado defensor e información de sus derechos constitucionales, acreditan el conocimiento de la existencia del arma y su utilización en el robo. Dichas declaraciones se manifiestan más espontáneas que las prestadas con posterioridad, máxime si se repara en que así como modularon determinadas circunstancias a su favor podrían haber hecho lo propio en relación con el conocimiento del arma; sin embargo, admitieron ese conocimiento y su finalidad, además de haber facilitado unas concretas características del arma y de su munición, plenamente coincidentes con las que presenta.

    ii) El informe del Departamento de Balística y Trazas instrumentales del Servicio de criminalística de la Guardia Civil de Madrid, sobre estudio de restos de elementos balísticos, armas y correspondencia entre unos y otros (folios 1600 a 1647). Establece que la pistola Glock es semiautomática, del modelo "19" del calibre 9mm. parabellum, tiene el número de identificación borrado y eliminado los troqueles de los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas, presentando un estado de conservación y funcionamiento correctos y que la munición contenida en los dos cargadores correspondientes a dicha pistola es apta para ser disparada por ella.

    En el presente caso, es de aplicación la teoría de las desviaciones previsibles. Tal y como argumenta la sentencia recurrida, existió un acuerdo previo de los tres recurrentes para ejecutar el delito de robo con violencia o intimidación en la entidad bancaria con el porte de arma apta para el disparo y con munición, llevando también bridas para atar a los empleados; habiendo realizado los tres recurrentes actos preparatorios de inspección del local, realización del butrón y vigilancias en días anteriores. Además, existía un reparto de papeles, de manera que Indalecio transportaba en su vehículo a los otros recurrentes con útiles para el robo, efectuaba en el exterior labores de vigilancia y procuraba la huida; disponiendo de un móvil para avisar a los otros dos de cualquier incidencia y de la llegada de los empleados al banco. Además de conocer la existencia del arma, en su declaración judicial la describió perfectamente. También era conocedor de las posibles consecuencias de la posesión del arma, ya que el mismo declaró que Edemiro era "un tío muy peligroso" y que le había escuchado decir antes de iniciar los hechos que "si pasa algo para adelante, sin cortarse". Por su parte, Edemiro participó en la realización del butrón, y permaneció junto a Anselmo cuando éste acometió y efectuó varios disparos a los agentes, sin que hiciera nada para evitarlo.

    Por tanto, concluye la Audiencia, la desviación producida con la muerte de un Guardia Civil y la tentativa de homicidio de otro se encuentran dentro del marco habitual de los hechos emprendidos, era previsible, conforme al hecho de ser conocedores de que había una alarma, de la posibilidad de que se alertara a las fuerzas de seguridad -de hecho Indalecio debía de advertir de dicha eventualidad- así como de la potencialidad letal del arma e incluso de la actitud de sus detentadores, Edemiro había indicado que si algo se complicaba había que seguir para adelante.

    Por todo ello, cabe concluir que la Audiencia ha aplicado correctamente la teoría de las desviaciones previsibles, comunicando la responsabilidad por la muerte y las lesiones producidas en las víctimas del acto concreto de Anselmo , por cuanto de las circunstancias concurrentes (conocimiento de que se portaba un arma en el robo con el fin de intimidar a los trabajadores de la sucursal, que era posible que se accionara la alarma y de la eventualidad de que se alertara a las fuerzas de seguridad) cabe entender que pudieron prever y admitieron de modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pudiera llegarse a ataques corporales.

    Y en cuanto al empleo del arma por uno de los partícipes, es doctrina de esta Sala que el empleo de arma se comunica a los demás cuando su porte es sabido por éstos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene el empleo de un arma por uno de ellos en la consecución del propósito común ( STS de 17 de octubre de 2.001 ). Con independencia de quién de los recurrentes consiguió el arma, o que no pueda determinarse quién o quiénes portaron el arma fuera del momento en que Anselmo la empuñó contra los agentes, tal y como afirmábamos en la STS 134/2010 , el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quién haya suministrado la misma si todos ellos la tienen a su disposición.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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