ATS 541/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2913A
Número de Recurso1844/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución541/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3441/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , en la que se condenó por un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a Carlos Manuel , Cirilo y Evaristo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 1 año para Carlos Manuel y Cirilo , y de 1 año y 8 meses de prisión para Evaristo , así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se les condena solidariamente a que indemnicen, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC ., a D. Leopoldo , con imposición a cada uno de ellos de la novena parte de las costas del proceso, que incluirán las de la acusación particular.

Por una falta de lesiones del art. 617.1 CP ., a Carlos Manuel , Cirilo y a Evaristo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, a las penas de 45 días de multa para Carlos Manuel y Cirilo , y de 60 días de multa para Evaristo , con una cuota para todos ellos de 4 euros diarios y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar solidariamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC ., a D. Ildefonso . Se le impone a cada uno la novena parte de las costas, que serán las correspondientes a un juicio de faltas.

Siendo declarada prescrita la falta del art. 634 CP ., cometida por los acusados, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos:

A.- Carlos Manuel , por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado.

El recurrente alega como tres motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 de LOPJ por violación del art. 24.2 de la CE .

  3. - Nulidad al amparo del art. 5.4 LOPJ ., en relación con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    B.- Cirilo , por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Liceras Vallina.

    El recurrente alega como único motivo de casación la infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 147.1 del CP , e inaplicación indebida del art. 21.6 del CP ., como atenuante muy cualificada, al amparo del art. 849 de la LECrim .

    C.- Evaristo , por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado.

    El recurrente alega dos motivos de casación:

  4. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE : derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por entenderse infringido el art. 147.1 y 61 del CP , en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

No obstante el número de motivos alegados por los tres recurrentes y las diversas vías casacionales utilizadas, de la lectura de los tres recursos, se concluye considerando que dos son las pretensiones planteadas por todos ellos cuyo tratamiento permite su unificación.

En primer lugar consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto se les condena, a cada uno de ellos, en virtud de una prueba insuficiente. Y en segundo lugar consideran, sobre la vía casacional de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECRim ., la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por su parte Cirilo entiende que habiendo sido identificado Evaristo como el autor del pisotón, que habría producido las lesiones descritas, a él no debería habérsele imputado tal resultado. Finalmente Evaristo denuncia que en la individualización de la pena que se le impone, se aleja el Tribunal sin motivación, de su consideración de coautor, en las mismas condiciones de sus compañeros.

A estos dos motivos reconduciremos los recursos, valorando en cada uno las específicas manifestaciones en cuanto a las diferentes actuaciones de los recurrentes en los hechos por los que resultan condenados.

PRIMERO

A) Analizaremos en primer lugar la denunciada infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., y del art., 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Todos los recurrentes consideran que no ha existido prueba de cargo que permita determinar que intervinieran en los hechos.

Acepta, en el caso de Carlos Manuel , que se hubiera producido una discusión y un forcejeo, en el cual él mismo ha sufrido lesiones, siendo que su intervención se limitó a defenderse. Por su parte Cirilo pone en tela de juicio que las lesiones que sufrió Leopoldo guarden relación alguna con los hechos denunciados, dado que al tratarse la víctima de un portero de seguridad de discotecas, por sus ocupaciones laborales, puede tener frecuentes lesiones, sin relación alguna con los hechos que dan origen al presente procedimiento. Añade para fundamentar su pretensión, que en los folios 17 y 18 consta un parte de lesiones, con una letra difícilmente legible, en el que se habla de lesiones en la falange del primer dedo de la mano izquierda. En el informe Médico del Servicio de COT, del folio 162 de la causa, que es de varios días posteriores a las objetivadas en el servicio de Urgencias, especifica que la lesión se produjo en la mano izquierda. Siendo que en el informe de la Sra. Forense, de sanidad, del folio 202, se habla del dedo de la mano derecha. Por tanto considera que no se ha acreditado suficientemente que el perjudicado sufriera el día de autos lesiones constitutivas de delito. Debió absolverse, o en todo caso condenar por una falta de lesiones, apreciando la prescripción de la misma.

Evaristo por su parte considera que no ha quedado ni siquiera acreditado, que hubiera sido él quien pisara a la víctima y que ello lo hubiera realizado de manera deliberada. El era el que estaba siendo agredido en ese momento, por lo que difícilmente pudo realizar la conducta descrita. El mismo presenta policontusiones que avalan su versión. La pelea la inició Leopoldo . Considera que el único testimonio incriminatorio es el de la otra víctima, respecto de la cual considera que tiene clara animadversión hacia su persona por haber tenido otros juicio con él.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Ha sido declarado probado, que los acusados Evaristo , Carlos Manuel y Cirilo , puestos de común acuerdo, trataron de entrar en el establecimiento "Tocata", y al indicarles el portero del citado establecimiento, Leopoldo , que no podrían entrar, reaccionaron violentamente y se abalanzaron contra el mismo para intentar entrar y, al no lograrlo, lo arrastraron hasta derribarlo al suelo, donde le propinaron patadas y puñetazos y en esta posición el acusado Evaristo le pisó intencionadamente la mano. Fue auxiliado por Ildefonso , cuya ocupación es la de encargado de seguridad de establecimientos, quien consiguió rechazar a los acusados, que abandonaron el lugar.

Inmediatamente Leopoldo se fue al interior del establecimiento al dolerle la mano y se situó Ildefonso en la puerta del establecimiento a ruego de su dueño. Instantes después volvieron los tres acusados, quienes desde la calle lo insultaron y amenazaron. Acto seguido Evaristo dijo a Cirilo "pasame la cuchilla", entregándole éste un cuchillo -del tipo de cubierto de mesa, endeble y con punta poco incisiva-, con el cual Evaristo lanzó varias cuchilladas contra Ildefonso que éste logró esquivar, tras lo cual Ildefonso recibió un puñetazo de Cirilo e inmediatamente Evaristo le alcanzó con el cuchillo en el hombro. Tras ello los tres acusados se marcharon juntos del lugar.

Durante y después de las agresiones los acusados proferían expresiones del tipo: "ya sabemos dónde trabajas y dónde vives, vamos a ir a por ti".

Poco después acudió al lugar una dotación de la Policía Nacional, compuesta por los funcionarios con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , que localizaron pocos minutos después a los acusados en las proximidades, en las indemnizaciones del "Pub Guayaba", donde vieron como uno de ellos lanzaba al suelo el cuchillo. Cuando trataron de identificarlos, los acusados profirieron contra los agentes expresiones del tipo "cuando termine todo esto vamos a ir por vosotros y os vamos a matar aunque no nos valga la pena". Los acusados se opusieron a la detención tratando de escaparse, forcejeando con los policías, que finalmente los detuvieron.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado el Sr. Ildefonso sufrió una erosión superficial de 4 cms. en el hombro. Tardó en curar 7 días, uno de ellos impeditivo, precisando únicamente una primera asistencia facultativa. Le resta como secuela una cicatriz de 2 cms. lineal y blanquecina en el hombro izquierdo.

El Sr. Leopoldo sufrió rotura del tendón exterior del 5º dedo y esguince de ligamentos laterales de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de la mano derecha. Tardó en curar 123 días, 90 de ellos impeditivos. Además de una primera asistencia médica, necesitó tratamiento médico añadido, al ser preciso inmovilizar con férula la mano derecha. Le resta como secuela limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del dedo meñique de la mano derecha, que no afecta a la funcionalidad del dedo, y que genera perjuicio estético al estar el extremo distal del dedo meñique en semiflexión de forma permanente.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal toma en consideración:

  1. - La declaración de las víctimas. Resultaron precisas en todas las efectuadas a lo largo del proceso. Relataron lo sucedido de acuerdo con lo descrito en los hechos probados de la sentencia. Conocían previamente a los acusados. Valoró las declaraciones de un testigo, Jose Enrique , que si bien fueron menos precisas, dando una versión del segundo incidente algo diferente a la que aportó Ildefonso , el Tribunal entendió que es comprensible dado que han transcurrido varios años desde los hechos y se trató de un incidente confuso, por lo que podría haber divergencias en cuanto a la percepción o el recuerdo de lo sucedido. Lo que no restó credibilidad a lo relatado por la víctima.

  2. - Declaraciones de los agentes intervinientes, que en referencia a los hechos afirmaron que una vez identificados los acusados por las descripciones aportadas por los testigos, observaron a uno de ellos tirando un cuchillo.

  3. - Los partes médicos y el informe forense acreditativos de las lesiones sufridas, compatibles con la forma de producirse los hechos, tal y como fueron narrados por los lesionados. La forense ratificó y explicó el mismo en el acto de la vista. El Tribunal consideró una mera hipótesis que las lesiones en el dedo de Leopoldo provengan de los golpes que éste le propino a Evaristo , al no resultar inferible que tal mecánica produjera la rotura del tendón o el esguince de ligamentos.

También fueron valoradas las lesiones sufridas por los acusados, de las que no consta que hayan tenido gravedad, y que no desmienten la tesis acusadora, pues Ildefonso es de gran corpulencia y repelió las agresiones de las que era objeto, por lo que es posible que los acusados sufrieran golpes, además de los que sufrieron durante el forcejeo con los policías en el momento de su detención.

Los acusados manifestaron que se trató de una agresión contra Evaristo , y que los otros dos reaccionaron ante el tumulto, limitándose a defenderse y tratar de librar a Evaristo , y que por ello soltaron algún golpe. Para el Tribunal estas declaraciones no tuvieron ninguna coherencia ni solidez, no estuvieron corroboradas por datos externos, y no dan explicación a las lesiones que sufrieron las víctimas.

Por tanto, la declaraciones de las víctimas, descartando enemistad manifiesta o móviles espurios en su actuación, avalada por los informes periciales y la declaración del testigo, con los matices apuntados, cumplieron con todas las exigencias jurisprudenciales para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales o documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

En cuanto a los informes forenses, si bien el Tribunal nada manifestó sobre esta cuestión, consultados los autos consta que el parte de lesiones de los folios 17 y 18, es ilegible en su totalidad, por lo que no es posible saber si el dedo referido es el izquierdo o el derecho. Es cierto que con base en este, el informe del Servicio de COT, folio 162, puede haber anotado por error que la mano era la derecha. Lo importante en este sentido es el informe de la Forense, donde consta que es el dedo de la mano derecha, que fue el que el propio Tribunal pudo valorar en el acto de la vista, al resultar visible la secuela de limitación de movilidad que fue descrito.

Reintentar en casación romper la causalidad de la lesión, que ya fue alegada en la instancia, considerando que el resultado se produjo como consecuencia de los golpes que la propia víctima profirió contra el acusado, lo que fue convenientemente negado, alegando, esta vez, que por su profesión, la víctima ha podido haber tenido otros altercados en los que se haya producido la lesión descrita, carece del más mínimo rigor, y explicada únicamente en el interés de su autoexculpación, no permite traspasar los límites de la hipótesis carente de acreditación, que no desvirtúa las pruebas practicadas, que concluyen afirmando la causalidad y la imputación objetiva del resultado de la lesión a la conducta de Evaristo , durante la agresión realizada por los tres acusados.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Sobre la vía casacional de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECRim ., alega Cirilo que habiéndose identificado que fue Evaristo quien le pisó la mano de manera deliberada a la víctima, sólo él debería responder del resultado causado, al estar claramente diferenciada esta agresión, y puesto que el recurrente no habría tenido dominio funcional del hecho.

Cirilo y Evaristo coinciden en denunciar la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Evaristo solicita que se le imponga una pena inferior, al considerar que su coautoría le habría llevado a ser merecedor de la misma pena que el resto de los acusados.

Evaristo considera desproporcionada y carente de motivación la pena que se le impone como coautor de los hechos, en comparación con la que se impone a los otros dos acusados.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  2. En cuanto a la pretensión de fraccionar la coautoría sobre la base de considerar acreditada la individualización de la conducta de uno de los acusados que causó el resultado más grave, debemos afirmar que estamos ante una acción que se desarrolla conjuntamente por todos, realizando cada uno aportaciones, sin que resulte necesario la exigencia de ejecución material íntegra del verbo nuclear del tipo. En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala, señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, si son parte del plan común. Esta sala ha reiterado que desde el momento en el que todos, como grupo deciden agredir y ejecutan materialmente la agresión, empleando contra el agredido, como es nuestro caso, una violencia de intensidad análoga, se convierten en responsables de la lesión o lesiones finales originadas por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo ( STS 659/2009, de 16 de junio ). Hemos llegado a afirmar que incluso si los hechos se suceden por el devenir de los acontecimientos que son asumidos por todos y cada uno de los intervinientes, desde el primer momento, aunque no exista una decisión precisa y previa a la iniciación del delito, la aceptación sucesiva, no permite excluir su dominio funcional del hecho, en la denominada por la jurisprudencia coautoría adhesiva.

    Cabe recordar que en los hechos probados se describe que los acusados Evaristo , Carlos Manuel y Cirilo , "puestos de común acuerdo", trataron de entrar en el establecimiento, y al indicarles el portero del citado establecimiento, Leopoldo , que no podrían entrar, "reaccionaron violentamente y se abalanzaron contra el mismo para intentar entrar en el establecimiento" y, al no lograrlo, "lo arrastraron hasta derribarlo al suelo, donde le propinaron patadas y puñetazos" y aprovechando que se encontraba en esta posición, uno de ellos, el acusado Evaristo le pisó intencionadamente la mano, causándole el resultado descrito.

  3. En el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida tras un extenso desarrollo sobre la circunstancia en cuestión y su interpretación jurisprudencial, el Tribunal valora la solicitud de la defensa y concluye aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.

    De acuerdo con el Tribunal de instancia, el tiempo invertido en el enjuiciamiento, es injustificado por la simplicidad de la instrucción, por lo que se aprecia una demora extraordinaria. Pero nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, finalizada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones descritas.

    No sucede esto en el presente caso, nos encontramos ante un tiempo de 4 años desde el inicio hasta el enjuiciamento, por tanto la atenuante, si bien debe ser aplicada, no debe ser considerada como muy cualificada.

  4. En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, en el caso de Evaristo , de acuerdo con la regulación contemplada en el art. 147.1 CP ., el Tribunal la justifica en atención a la gravedad de los hechos que él directamente ejecuta, y dado el resultado de cierta entidad que causa, por lo que impone una pena próxima al límite máximo, diferenciándose del resto de los coautores a los que le impone una pena menor. La pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Finalmente en el ámbito de la individualización de la pena, se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR