ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2932A
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2013 la procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de Agriloto Sociedad Agraria de Transformación n.º 147 - ARA, presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil, n.º 1 de Zaragoza , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 141/2011.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , se alega la existencia de maquinación fraudulenta, a cuyo fin acompaña a la demanda de revisión la sentencia dictada en procedimiento ordinario posterior, de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza, por la cual se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por la sociedad cooperativa comarcal del Campo de San Roque de Pedrola el 12 de mayo de 2010. Entiende la parte recurrente que la falsaria actuación del órgano de gobierno de la sociedad demandante, conocedor de su inválida constitución en fecha 12 de mayo de 2010, fue un hecho ajeno a los que eran objeto de discusión en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión, por la cual resultó condenado a abonar una cantidad de dinero.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 70/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto la parte demandante no ha acreditado en este proceso la existencia de una maquinación fraudulenta que causara indefensión y, asimismo, que el documento aportado, esto es, la sentencia dictada en un procedimiento posterior, no cumple con los requisitos exigidos legalmente para acceder a la revisión.

CUARTO.- Consta efectuado el depósito exigido en el art. 513 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas a cuyo fin acompaña a la demanda de revisión, sentencia dictada en un posterior procedimiento, juicio ordinario n.º 273/2012, en la cual se declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la sociedad cooperativa comarcal del Campo de San Roque de Pedrola el 12 de mayo de 2010, y que vienen a incidir en las alegaciones, relativas a falta de legitimación activa de la parte demandante, que en juicio ordinario anterior, n.º 141/2011, en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión, por la cual se le condenó a abonar una cantidad de dinero.

SEGUNDO

El recurso de revisión planteado ha de ser inadmitido. En primer lugar, indicar que pese a que la parte demandante en revisión especifica formalmente como motivo de la revisión el previsto en el ordinal 4.º del art. 510 LEC , esto es, por maquinación fraudulenta, no es menos cierto que dicha maquinación la hace recaer exclusivamente en la existencia de un documento, concretamente sentencia dictada en procedimiento posterior a aquél en que se dicta la sentencia objeto de revisión, por lo que aquella parte debió fundamentar la demanda en el ordinal 1.º, y no el 4.º, del art. 510 LEC . Respecto del motivo 1.º, reseñar que la doctrina declara la necesidad de que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, por lo que no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte, cuando el citado documento no pudo estar en poder o retenido por la otra parte durante el proceso ni ha quedado acreditado que hubiese mediado fuerza mayor que haya impedido disponer con anterioridad de tal documento, ya que en este sentido no debe olvidarse que "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido "un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio" ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , "no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada". Y por otro lado, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2.005, revisión 66/2003 ; sentencia de 11 de mayo de 2.007, revisión 78/2005 ). En el presente supuesto, y tal y como informa el Ministerio Fiscal, no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para proceder a la admisión a trámite de la demanda, por cuanto el documento en el que se funda el demandante en revisión es una sentencia firme dictada en un procedimiento ordinario posterior, por lo que tal documento ni existía ni ha sido retenido ilícitamente, en su propio beneficio, por nadie.

TERCERO

En segundo lugar, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

Pues bien, aplicada la referida doctrina a esta demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitido a trámite en tanto que la parte demandante no ha acreditado la existencia de una maquinación fraudulenta que le ocasionara indefensión puesto que del examen de las actuaciones queda probado que al tiempo de interponerse la demanda por la Sociedad Cooperativa del Campo de Pedrola contra la ahora demandante en revisión en reclamación de cantidad, ésta conocía de los acuerdos adoptados por aquella en fecha 12 de mayo de 2010 (acuerdos hasta dicho momento válidos, aunque en posterior proceso fueran declarados nulos), y basó su contestación a la demanda en relación con aquellos en la falta de legitimación activa de la demandante, en la concurrencia de prejudicialidad penal y en la negación de la deuda existente. Efectivamente, la parte demandante en revisión no ejercitó, en tal momento, los distintos mecanismos legales a su alcance para impugnar dichos acuerdos, así procedimiento de impugnación de acuerdos con planteamiento de cuestión prejudicialidad civil. En la medida que ello es así lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo las argumentaciones dadas al respecto en la sentencia cuya revisión se pretende tras la valoración conjunta de la prueba, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Agriloto Sociedad Agraria de Transformación N.º 147 - ARA contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 141/2011, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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