ATS 585/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2929A
Número de Recurso2235/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución585/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en Procedimiento Abreviado nº 568/2012, en la que se condenaba a Samuel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses y un día de prisión y multa de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de prisión, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Villegas Ruiz, actuando en representación de Samuel , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Refiere que la sentencia se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales, y si bien pudieron verle con otra persona y creer ver algo en su mano y algo en la de la otra persona, no se estaba produciendo un intercambio, sino que la otra persona tenía en su mano una cajetilla de tabaco. Además refiere que si bien en el atestado se habla en todo momento de la existencia de un envoltorio, los agentes en el acto del juicio hablaron de una bola, términos que no designan lo mismo. Finalmente, alega que sólo le hallaron en su poder 3,17 euros, cantidad irrisoria como pago de la entrega de droga.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 9 de febrero de 2012, en la plaza Zabalburu de Bilbao, el recurrente vendió a Carlos Francisco 0,441 gramos de heroína, con una pureza de 3,8%, expresada en diacetilmorfina base, por un precio de tres euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Así el agente con número profesional NUM000 manifestó que vio al recurrente entregar una bola a Carlos Francisco , quien a su vez le entrego unas monedas. Justo después de la transacción interceptó al comprador y le ocupó la sustancia que acababa de adquirir. En ese momento el comprador reconoció haberla adquirido instantes antes y haber pagado por ella tres euros; concluye afirmando que se extrañó de que hubiera pagado tan poco, respondiendo el comprador que el recurrente le debía algún favor. El agente con número profesional NUM001 declaró en el acto del juicio que se encargó de la detención del recurrente, a quien encontró en su poder la suma de 3,17 euros.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes. Si bien el recurrente afirmó que venía junto a Carlos Francisco desde la calle San Francisco y que éste le enseñó las monedas porque no tenía dinero para comprar tabaco, dicha afirmación se encuentra desvirtuada por la declaración del agente con número profesional NUM000 , quien manifestó que los dos no venían juntos, sino que Carlos Francisco venía sólo y que al ser un conocido toxicómano lo observaron al objeto de comprobar dónde iba buscar el suministro de droga.

Respecto a la alegación del Letrado del recurrente sobre las supuestas contradicciones entre el atestado y lo declarado por el agente NUM000 , en el sentido de que en el atestado se hace constar que se vio el intercambio de un envoltorio y sin embargo en el acto del juicio habló todo el tiempo de "bola", es irrelevante; es evidente que en todo momento se está refiriendo a lo mismo, al intercambio de un objeto por dinero.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la transmisión por el recurrente de sustancias que causan un grave daño a la salud a cambio de dinero. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, el motivo ha de inadmitirse, al amparo del art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Afirma el recurrente que no concurre el elemento del tipo del delito contra la salud pública, puesto que la cantidad de droga incautada es insignificante, que resulta incapaz de producir efecto nocivo en la salud.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    Tratándose de la sustancia estupefaciente heroína la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos. Dosis mínima psicoactiva a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona ( STS 16-1-07 ).

  3. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Así, el relato de hechos probados narra cómo el recurrente hace entrega a Carlos Francisco de una bolsa de heroína con 0,441 gramos con una pureza del 3,8% a cambio de 3 euros. Este hecho constituye un acto de tráfico de sustancia prohibida, con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal , sin que quepa afirmar la atipicidad de la conducta por insignificancia de la cantidad de droga intervenida; realizado el cálculo, la cantidad de cocaína base es de 0,0167 gr., superior pues a la dosis mínima psicoactiva.

    En definitiva, se considera que la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cantidad incautada supera la dosis mínima psicoactiva, por lo que no puede considerarse el hecho atípico, sin perjuicio de que por la escasa entidad del mismo, se aplique por la Sala el subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP .

    Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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