ATS 548/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2920A
Número de Recurso2221/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución548/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 2ª), en el Rollo de Sala 72/2012 dimanante de las Diligencias Previas 85/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 en la que se condenó a Secundino , como autor responsable de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre actuando en representación de Secundino con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 113 del mismo cuerpo legal . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 113 del mismo cuerpo legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha comparecido el supuesto comprador, solo se cuenta con la declaración de los policías.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado procedió a entregar a Amadeo , 0,15 gramos de heroína, con una riqueza del 7%, a cambio de dinero.

Detenido por los agentes fueron localizados en su poder otros 0,74 gramos de heroína, con una riqueza del 7%, que iba a destinar al mismo fin, así como 170,20 euros procedentes de anteriores operaciones como la descrita.

La droga incautada tiene un valor de 20 euros.

La prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma, es la siguiente:

-declaración de los policías: se califica como clara, contundente y firme. En particular los agentes NUM000 y NUM001 pudieron ver el intercambio de la droga por dinero. Observaron cómo el acusado contactaba con una persona a la que a cambio de dinero, le entregaba una papelina. Esta persona, gracias a la descripción proporcionada por los citados agentes, fue interceptada por sus compañeros, los agentes con número NUM002 y NUM003 , localizando en su poder la heroína.

Las declaraciones de los agentes por su coherencia, firmeza y seguridad, no obstante la negativa del acusado a reconocer cualquier intervención en estos hechos, merecieron para la Sala plena credibilidad, considerándose aptas y suficientes para destruir la presunción de inocencia.

-informe pericial, que analiza la sustancia intervenida, y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical de los agentes de la Policía Local, testigos directos del intercambio, que vienen ratificadas por el contenido del informe pericial, y que no resultan desvirtuadas por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Se alega por el recurrente que no declaró el comprador, sin embargo, pese a ello, como se ha expuesto, existe prueba suficiente, no siendo necesario que se cuente con la declaración de aquél. De cualquier forma, la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, STS 125/2006 de 14 de febrero , y además la experiencia demuestra que los compradores, habitualmente, no identifican a quienes les suministran la droga, por lo que se trata de una prueba que en la mayoría de los casos no aporta información relevante al procedimiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

Se invoca como documento erróneamente valorado el informe pericial aportado el día del juicio, en el sentido de señalar que desde el mismo se deriva que el acusado ha ido mejorando sus hábitos, sin recaídas. En consecuencia, debería procederse a una rebaja de la pena, en aplicación del artículo 376 del CP .

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. El motivo se plantea por error en la valoración de la prueba. Pese a su parquedad, entendemos que el recurrente al invocar el documento que se entiende cómo erróneamente valorado, se está refiriendo al informe del CAD aportado en el juicio oral, y que el precepto cuya aplicación solicita, a partir de la correcta valoración del mismo, es el artículo 376 del CP en su párrafo segundo, pues es evidente que el párrafo primero del citado artículo no concurre, ya que exige colaboración para impedir la comisión de un delito, lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, pese al motivo que se plantea, el recurrente no pretende que valorando correctamente el informe pericial invocado se modifique el relato de hechos probados, sino que se aplique un precepto que supone una reducción de la pena.

El citado artículo 376.2 del CP establece que: " Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad".

Examinado el informe pericial, ha de señalase que no estamos ante un documento literosuficiente. Como se ha manifestado por la Jurisprudencia de esta Sala el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas de ninguna clase.

En este caso eso es precisamente lo que ocurre. El informe establece que el acusado ha estado varias veces en tratamiento, y que en el momento del informe lleva en tratamiento unos meses y se encuentra en la fase de reforzar objetivos conseguidos, y reforzar la tolerancia a la frustración y manejo adecuado de situaciones adversas. El recurrente, partiendo de estos datos objetivos, infiere y argumenta que esta situación equivale a una finalización del tratamiento, pues se ha producido un cambio de hábitos, no ha habido recaídas, y el mero hecho de controlar los objetivos ya alcanzados, no desvirtúa lo ya conseguido, y que por lo tanto, es aplicable el artículo invocado.

El motivo no puede ser admitido, de un lado porque el documento invocado no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos; y de otro, porque como ya se apuntó en la sentencia, no concurren los requisitos legales para aplicar el artículo 376.2 del CP , pues el hecho de que se haya alcanzado una determinada fase de un tratamiento, no supone que el mismo haya finalizado con éxito, y por lo tanto no puede entenderse que concurre el requisito legalmente exigido para poder reducir la pena como pretende el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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