ATS 554/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2919A
Número de Recurso2282/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución554/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2011, dimanante de Sumario 3/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Rodrigo , a una distancia de 300 metros, por quince años, y al pago de las costas procesales; en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Rodrigo , en la cantidad de 10.000 €, y a la Agencia Valenciana de Salud, en 1.018 €.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Iván , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Abad Salcedo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en atención a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley, art. 16 en relación con los arts. 138 y 147 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 139.1 del Código Penal , respecto a la agravante de alevosía. 3) Infracción de ley de los arts. 20 y 21 del Código Penal , por no apreciar ninguna atenuante. 4) Infracción del RDL 8/2004 sobre el baremo a la hora de fijar la responsabilidad civil por el delito cometido.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Álvaro Mateo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo hay que señalar que el recurrente utiliza el cauce casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en todos los motivos, si bien, éste requiere su apoyo en una prueba documental literosuficiente según la jurisprudencia de esta Sala, y el recurrente no la aporta en ninguno de los motivos, por lo que bastaría esta circunstancia para desestimar sus pretensiones. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva se contestan a sus peticiones sobre la base del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el que orienta sus argumentos.

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley; art. 16 en relación con los arts. 138 y 147 del Código Penal

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

  2. El recurrente considera que estamos ante un delito de lesiones consumadas y no de tentativa de asesinato.

    Se considera probado que el recurrente tuvo una discusión con la víctima en un bar, tras ello la esperó, y cuando salía, se abalanzó con una catana que le clavó por la espalda en la región lumbar. Estando la víctima en el suelo le intentó clavar nuevamente el arma en el pecho, pero no lo consiguió al coger ésta el arma cerca de la empuñadura, haciendo resistencia para evitar que el acusado se la clavase. En esta situación permanecieron unos segundos con la punta del arma a escasos centímetros hasta que un tercero quitó de encima al acusado. La víctima presentaba una herida en la región lumbar de 2 cm, con profundidad de 5 cm y una herida en la mano izquierda.

    No existe infracción de ley por cuanto los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato. Ello se infiere del arma utilizada, al tratarse de una catana, es decir, una espada con filo y punta que puede causar daños mortales, y por el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, al tratarse éste de la zona lumbar y dirigir su ataque hacia el pecho de la víctima, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 139.1 del Código Penal , respecto a la agravante de alevosía.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que la agravante de alevosía del art. 139 CP , se basa en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. El ataque por la espalda constituye una forma alevosa ( STS 451/2009 , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados señalan que el recurrente atacó primeramente por la espalda a la víctima haciendo uso de la catana, para luego, cuando ésta se encontraba en el suelo intentar clavarle el arma en el pecho. El ataque por la espalda constituye un acto alevoso según la jurisprudencia de esta Sala, así la víctima no pudo defenderse del agresor al atacarla "de repente y aproximándose por la espalda", tal y como se considera probado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley de los arts. 20 y 21 del Código Penal , por no apreciar ninguna atenuante. El recurrente afirma que concurre la atenuante de legítima defensa incompleta, la de intoxicación etílica, la atenuante de arrebato y la de dilaciones indebidas.

  1. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

    1. La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )".

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) Que sea extraordinaria; 3) Que no sea atribuible al propio inculpado; 4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ). Hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Los hechos probados tan sólo precisan que hubo una discusión en el bar entre el recurrente y la víctima por motivo del uso de una máquina tragaperras, para luego regresar portando un arma y abalanzarse sobre la víctima por la espalda como ya se ha indicado. La discusión previa determina una conducta reflexiva por parte del recurrente de acudir a su domicilio, volver al lugar donde estaba la víctima, esperar a que saliera del bar y luego atacarla con un arma. No existe necesidad alguna de defensa sino un verdadero acometimiento.

    No se aprecia la atenuante de embriaguez porque no se considera probado que el recurrente efectuara la agresión afectado por el consumo de sustancias alcohólicas. Por otro lado, las distintas acciones antes comentadas de discutir, ir a por un arma, acechar a la víctima, abalanzarse cuando salía del bar y forcejear con ella cuando le intenta clavar la espada, no son compatibles con un grado de intoxicación grave que afectara a sus facultades psíquicas de forma tal que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta.

    No existe arrebato porque no consta probado un disturbio emocional que le condicionara a agredir a la víctima de esa forma.

    No procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque el recurrente tan sólo menciona que la causa ha tardado cinco años en tramitarse. No se fijan los periodos concretos de paralización imputables a la Administración de Justicia sino que se realiza una alegación genérica en este recurso por primera vez.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción del RDL 8/2004, sobre el baremo a la hora de fijar la responsabilidad civil por el delito cometido.

  1. La STS de 17-11-2003 sostiene: "Hay que dejar aclarado que el baremo introducido por Ley 30/1995, si bien puede ser utilizado por los juzgados y tribunales para calcular las correspondientes indemnizaciones en toda clase de procesos y para toda clase de delitos, sólo es de obligatoria aplicación en los casos para los que legalmente aparece regulado: responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El recurrente afirma que se ha producido la infracción del RDL 8/2004, sobre el baremo a la hora de fijar la responsabilidad civil por el delito cometido por cuanto no se respeta dicha norma en orden a señalar la indemnización por días de incapacidad y secuelas. El Tribunal de instancia afirma que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del Código Penal , en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss de la misma ley , que en el presente caso se concretan en el deber de indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 €. Para determinar la indemnización se ha tenido en cuenta, como criterio orientativo, el baremo de la Ley 30/1995 y sus actualizaciones, y se ha incrementado en, aproximadamente, un 50%, con redondeo, por entender que el daño moral derivado de un hecho doloso es mayor que el derivado de un hecho imprudente. Asimismo, deberá indemnizar a la Agencia Valenciana de Salud en la cantidad de 1.018 euros por la asistencia prestada al lesionado.

    Conforme la jurisprudencia de esta Sala, la cantidad señalada no tiene por qué sujetarse a las disposiciones del baremo señalado anteriormente y la cantidad a indemnizar no se considera desproporcionada dado que la agresión tardó en curar 30 días, requirió de tratamiento médico al necesitar de 4 días de hospitalización, dejando como secuelas algias postraumáticas y la cicatriz de 2 cm con ligera deformidad en la zona lumbar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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