ATS 555/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2916A
Número de Recurso2392/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución555/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 13/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Pablo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.000 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cuota de 1.000 € impagada, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , al lesionar la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que la condena se basa en el único testimonio de un agente policial, en tanto los restantes agentes intervinientes se limitaron a manifestar que su presencia se ciñó a dar cobertura en segundo orden. Vulnera la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicta sobre la única base del atestado policial no ratificado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El recurrente ha sido condenado, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, en tanto que sobre las 11.00 horas del 27-05-11 una patrulla policial procedió a identificarle, cuando circulaba con su vehículo modelo Seat Córdoba, en las inmediaciones de Pueblo Canario de Playa de Las Américas.

Ante la sospecha de que pudiera ser portador de sustancia estupefaciente fue invitado a trasladarse a dependencias policiales donde, tras el registro del vehículo, en presencia del mismo, fueron hallados, ocultos en el maletero bajo la rueda de repuesto, 131 gramos de cocaína, sustancia de las que causa grave daño a la salud, de pureza 21,4 %; droga que estaba destinada a la venta entre terceros. Dicha actividad le hubiera reportado un beneficio económico de 7.927,36 euros en caso de haber materializado su propósito de venderla, igualmente se encontraron ocultos en la guantera 1.800 euros en billetes fraccionados y 95 euros que el acusado portaba en su cartera, dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

La sentencia recurrida explica que se ha formado plena convicción de la autoría del recurrente, a partir del conjunto de la prueba y en particular la declaración de los cuatro testigos Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, todos ellos participantes en el operativo que procedió a la interceptación del vehículo, y un quinto agente, que practicó el registro del vehículo, donde se produjo el hallazgo de la sustancia estupefaciente, además en un lugar oculto como lo es bajo la rueda de repuesto y el dinero en efectivo. Ello, unido al informe pericial de la sustancia incautada, constituye, sin duda, acervo probatorio de cargo suficiente para la condena que el motivo discute.

A mayor abundamiento, el Tribunal sentenciador se ocupó en la resolución recurrida, de dar respuesta a las dos argumentaciones en cuya virtud la defensa negó la responsabilidad del acusado, ahora recurrente. Dice la Sala de instancia que el primer alegato fue el de la no ubicación de la sustancia en el vehículo, puesto que el acusado sostuvo que sólo poseía 20 gramos de cocaína que le fueron aprehendidos en el interior de su domicilio, pese a haber sido denegada la orden de entrada en él. Estas manifestaciones aparecen huérfanas, dice la sentencia, de toda prueba, señalando el Tribunal que la esposa del acusado, única persona capaz de avalarlas, se amparó en su derecho a no declarar.

El segundo alegato defensivo fue el atinente a la nulidad del registro efectuado en el vehículo por no hallarse presente el acusado en el momento de su práctica. La sentencia, tras recordar que el registro de un vehículo no goza de las garantías del registro domiciliario, explica que en la vista uno de los agentes acreditó con su testimonio la presencia del acusado -que, además, no estaba detenido-, sin que, de otro lado, la hipotética ausencia pretendida tuviera relevancia, en tanto que las declaraciones del funcionario que efectuó el registro constituirían prueba válida sobre el mismo.

La posesión de la sustancia, cuya realidad, peso y naturaleza corroboran la referida prueba testifical, es atribuida al recurrente en virtud de las antedichas pruebas, siendo que la misma se encontró en el interior del vehículo del recurrente que, según el mismo, nadie más utilizaba.

En consecuencia, se constata que el Tribunal contó con prueba lícita de cargo cuya racional valoración se expone en la sentencia en forma suficiente para la correcta enervación de la presunción de inocencia que el motivo invoca.

Lo que determina su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim ,

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo reitera que la condena se ha basado en un único testimonio policial, siendo concluyente la declaración del testigo presencial Celestino . acerca de que ni él ni el recurrente estaban presentes en el momento del registro. Al no existir en el caso presente estricta necesidad, no se puede validar el registro unilateral practicado por los funcionarios sin la presencia del interesado. Salvo supuestos de estricta urgencia, un automóvil no puede ser registrado unilateralmente por la policía sin la presencia del interesado.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. Nada de ello guarda relación con el motivo formulado; el recurrente no designa ningún documento literosuficiente que evidencie un error en el relato de los hechos probados. Se limita a aducir que el acusado no estuvo presente en el registro de su automóvil, lo que se contradice con el testimonio policial al que la sentencia ha otorgado valor probatorio, y a invocar doctrina sobre el registro de vehículos. Doctrina que no es atinente al caso de autos, en tanto que, como se ha venido exponiendo, se ha estimado acreditado que el acusado estuvo presente en el indicado registro. En caso de que no hubiera sido así, tampoco se habría producido la nulidad de la diligencia de registro del vehículo, como hemos afirmado, entre otras, en STS 440/2013, de 20 de mayo (recurso 10739/2012 ); la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario.

En el caso concreto, consta que el registro del vehículo del acusado, se practicó por funcionario policial, hallando en el interior sustancia estupefaciente, estando presente el recurrente, que aún no se hallaba detenido, como precisa el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Incluso, de haberse practicado el registro del vehículo en ausencia del acusado, el hallazgo que tuvo lugar durante el mismo habría sido válidamente incorporado al acto del juicio oral mediante la declaración del agente policial, cuyas manifestaciones han sido consideradas fiables y veraces por la Sala de instancia.

En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que no concurre el elemento objetivo del tipo por cuanto que, "pese a la cantidad presuntamente intervenida excede de la habitual para autoconsumo, tampoco excede de las consideradas cantidades de notoria importancia, con lo que no queda acreditado que dicha sustancia estuviera dirigida al tráfico o venta a terceros, elemento constitutivo del tipo ilícito, lo que unido a las irregularidades habidas tanto en el registro del vehículo como en el desautorizado registro domiciliario, hace que deba imperar en este caso el principio de presunción de inocencia".

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El hecho probado narra, como hemos visto, que agentes policiales hallaron ocultos en el maletero del vehículo del recurrente, que él mismo conducía, bajo la rueda de repuesto, 131 gramos de cocaína, sustancia de las que causa grave daño a la salud, de pureza 21,4 %; droga que estaba destinada a la venta entre terceros. Dicha actividad le hubiera reportado un beneficio económico de 7.927,36 euros en caso de haber materializado su propósito de venderla, igualmente se encontraron ocultos en la guantera 1.800 euros en billetes fraccionados y 95 euros que el acusado portaba en su cartera, dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

Es evidente que los hechos constituyen el delito contra la salud pública tipificado en párrafo primero del art. 368 -inciso segundo- del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como indica el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que añade que dada la cantidad de droga aprehendida, 131 gramos de cocaína, de pureza 21,4 % que sobrepasa, evidentemente, lo que es el consumo ordinario de una persona, su posesión sólo puede estar destinada a su transmisión a terceros. Y que la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida también resulta evidenciada por el hallazgo en el interior del vehículo y en poder del acusado de una importante cantidad de dinero 1.895 euros, sin que se encuentre acreditado que el mismo tenga actividad laboral o de otra índole (lícita) remunerada y sin que su origen en una subvención del Gobierno por el nacimiento de un hijo resulte mínimamente probado, al tratarse de meras manifestaciones sin prueba que las avale.

La invocación por el recurrente del art. 24 de la Constitución ya ha sido objeto de análisis más arriba, con el resultado visto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Girona 558/2015, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...relevancia, en tanto que las declaraciones del funcionario que efectuó el registro constituirían prueba válida sobre el mismo. (AT.S. 27 de marzo de 2014). QUINTO Bajo la rubrica de " incongruencia interna de la sentencia y no cumplimiento de la ley de la inferencia lógica en la prueba indi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR