ATS 525/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2914A
Número de Recurso1934/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución525/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 88/2010, dimanante del Sumario 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , en la que se condenó a Crescencia y Loreto , como autoras de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 8.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les condenaba al pago de un tercio de las costas procesales.

Siendo sustituida la pena de prisión impuesta a Loreto , por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar a España en un plazo de 9 años.

En la misma sentencia se declaraba absuelto a Aurelio , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Siendo declaradas las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Crescencia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia González Milara.

La recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, conforme al art. 18.3 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien la recurrente alega dos motivos de casación, infracción de precepto constitucional, conforme al art. 18.3 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., la única pretensión se centra en considerar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE . Considera que procede acordar la nulidad de las intervenciones telefónicas de autos y la consiguiente nulidad de las diligencias derivadas de las mismas; estamos ante un procedimiento que nace con unas escuchas telefónicas que traen su causa de otras escuchas obtenidas en otro proceso, sin que se hayan aportado a los autos las resoluciones habilitantes de esas intervenciones. Afirma que no habiendo dispuesto el Tribunal de dichas resoluciones no ha podido realizar el control de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria de las escuchas telefónicas.

    En el segundo motivo considera la no aplicabilidad del art. 368 CP , al considerar que la imputación con base en dicho precepto se fundamenta en unas escuchas que infringen un derecho fundamental.

    Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

  2. En orden a la cuestión de la necesidad de constancia en unas determinadas actuaciones de los testimonios que permitan valorar la corrección de las diligencias llevadas a cabo en otro procedimiento precedente, de las que proceden datos de la investigación que han de servir de fundamento a autorizaciones acordadas en este distinto y posterior, tuvo oportunidad de pronunciarse el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de Mayo de 2009, acordando que:

    "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.".

  3. Hemos de llegar a la conclusión de la falta de fundamento de la argumentación invalidante de las escuchas telefónicas que nos ocupan.

    En la sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo, se detalla que es cierto que la solicitud de la intervención telefónica, que da origen a las presentes diligencias, las 1031/10 , está fundada en las conversaciones telefónicas escuchadas en las diligencias 299/10 . En estas últimas diligencias se estaba investigando a Aurelio , y de las conversaciones escuchadas se deducía que Loreto mantenía un contacto telefónico asiduo con él. Esto, junto con un alto tren de vida, no justificado, fundamenta la petición de la Policía. El Magistrado Instructor atiende a la petición de la policía, y en un auto extensamente motivado acuerda la intervención de los teléfonos usados por Loreto . El auto de fecha 29 de marzo de 2010 hace referencia a las diligencias 299/10, las cuales conocía perfectamente el Instructor, por tramitarse las mismas en el mismo juzgado, y si bien acuerda que se una testimonio de dichas diligencias a las nuevas que se abren, las 1031/10, por causas desconocidas no se une el testimonio de las diligencias previas 299/10. Pero ello no permite considerar que no se conociera el origen de la solicitud y el origen de las nuevas diligencias, ya que se hace referencia expresa a las mismas tanto en el oficio de solicitud policial como en el auto de fecha 29 de marzo de 2010. Ninguna parte solicitó su incorporación hasta que la defensa lo hace al comienzo de las sesiones, pues en su escrito de conclusiones provisionales presentado, sólo se hace una genérica referencia a la nulidad del auto de 29 de marzo de 2010.

    Por tanto, pese a lo manifestado por la recurrente, la defensa no habría dado lugar al debate exigible, a propósito de la ortodoxia de las autorizaciones originarias, por una razón de carácter temporal, al haber expresado su oposición a tales intervenciones telefónicas sólo en el trámite de cuestiones previas. No obstante el Ministerio Fiscal aportó a la causa al inicio del juicio, y se aceptó como prueba documental, el auto de 28 de enero de 2010, de las diligencias 299/10, en el que se acordaba la intervención de los teléfonos de Aurelio . La vista se suspendió durante varios minutos para que el letrado examinara dicha resolución, sin que efectuara alegación alguna sobre la legitimidad del auto citado. Si a ello se une que la defensa de la recurrente tan sólo se limita a expresar su oposición a la misma, impugnándola, sin explicitar suficientemente los motivos de fondo de su impugnación, incumple así la razonable carga que, en este sentido y por elementales consideraciones de mera lealtad procesal, vienen a exigirse, tal y como sostiene el Acuerdo transcrito ( STS 5-2-10 ).

    La alegación de la recurrente de que el resultado de las iniciales escuchas, es aportado de forma parcial y mediante la transcripción de determinadas conversaciones telefónicas y SMS, de los que ni siquiera se solicitó por la acusación su reproducción en el acto del plenario, incide de nuevo en la ausencia de explicación suficiente sobre los motivos de fondo de la impugnación, al desconocerse en que puede haberse visto afectado su derecho a la defensa. Siendo igualmente genérica la alegación de que no habiendo sido Crescencia parte en el previo procedimiento, no ha tenido la posibilidad de valorar la legitimidad constitucional de la primera intervención, al no aparecer en las actuaciones documento alguno que permita verificar los requisitos esenciales de constitucionalidad y legalidad de unas intervenciones telefónicas practicadas en otras diligencias de las que se derivan las presentes. Por tanto de todo ello no es posible concluir considerando la nulidad pretendida, que la sentencia de instancia rechazó, pues siendo un defecto subsanable, solicitando la aportación de los correspondientes testimonios, lo que de hecho ha sucedido en el presente caso, de haberlo considerado la parte necesario para sus intereses, habría podido haber sido sometido a una discusión más detallada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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