ATS 565/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2912A
Número de Recurso2444/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución565/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 4469/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Luis Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y multa de cuarenta días con cuota diaria de 12 €, por la falta; y al pago de las costas procesales incluidas las dos terceras partes de las devengadas por la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente admite haber tenido un incidente con los porteros de la discoteca y que fue perseguido por éstos y agredido. 2) Declaración de los Sres. Casimiro y Guillermo que afirman que trabajaban como controladores en la discoteca, que tuvieron un incidente con el recurrente porque le negaron su entrada. El recurrente sacó una navaja lanzando un golpe sobre Don. Casimiro , pero que alcanzó al Sr. Guillermo en un brazo al ponerse en medio. Luego el recurrente salió huyendo y fue alcanzado por éstos y por su compañero, el Sr. Oscar , que también salió en su persecución. Don. Oscar señala que el recurrente le alcanzó y éste le dio un navajazo en el abdomen, para luego lanzar otro golpe Don. Guillermo alcanzándole en la zona lumbar. 3) Informe forense que determina que el Sr. Guillermo tenía una herida incisa contusa en el antebrazo izquierdo cara lateral, de unos 10 milímetros de ancho, que afectó al tejido subcutáneo y epidermis; y una herida lumbar, de forma cilíndrica que afectó a tejidos superficiales, necesitando para su sanidad asistencia facultativa. El informe forense del Sr. Oscar indica que presentaba una herida inciso contusa a nivel del hipocondrio izquierdo, que penetró en el abdomen, causando hemoperitoneo y neumoperitoneo, necesitando para su sanidad varias intervenciones quirúrgicas. Las heridas indicadas son compatibles con el relato expresado por los testigos víctimas de la agresión.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió al Sr. Guillermo , causándole lesiones constitutivas de falta, al no requerir para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, e intentó acabar con la vida del Sr. Oscar al apuñalarle en el abdomen. La declaración de las víctimas se ha visto corroborada por la prueba pericial médica, que señala la compatibilidad de las lesiones sufridas con el uso de un arma y con lo explicado por ellas respecto al suceso y la actitud agresiva demostrada por el recurrente.

    No existe defecto de motivación porque la sentencia de instancia explica en el fundamento jurídico primero las pruebas de cargo existentes contra el recurrente y que hemos precisado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 138, 16.1 y 16.2 del Código Penal . El recurrente cuestiona la existencia de "animus necandi" en la agresión sobre Don. Oscar . En el siguiente motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de legalidad de los arts. 1 del Código Penal y 25 de la Constitución , por haberse realizado una interpretación extensiva del tipo penal de homicidio. En el siguiente motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 10 del Código Penal , al haberse presumido dolo sin haberse procedido a la consideración de un supuesto culposo. Dada la relación existente entre estos motivos, en donde se cuestiona la presencia de dolo, procede dar respuesta conjunta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Se indica en los mismos, que tras el primer incidente en la puerta de la discoteca, se produce una persecución por parte de los porteros, llegando a alcanzar al recurrente Don. Oscar . El acusado "se volvió de forma inesperada, y asumiendo el riesgo para la vida del otro, le asestó con una navaja que portaba un fuerte golpe en el abdomen, que, al parecer, hizo caer al Sr. Oscar al suelo, para a continuación, cuando ya se daban los controladores la vuelta ante el giro que los hechos tomaban, lanzar otro golpe al Sr. Guillermo que le alcanzó en la zona lumbar". La conducta descrita en los hechos probados es constitutiva de un delito de homicidio intentado. El dolo de matar del recurrente queda probado por el uso de un arma blanca por parte del mismo, arma susceptible de causar la muerte de una persona, y por la zona del cuerpo elegida para concretar el golpe al Sr. Oscar , esto es, la zona abdominal, donde existen órganos vitales. La puñalada fue grave y profunda, de hecho, produjo hemoperitoneo y neumoperitoneo, necesitando para su sanidad varias intervenciones quirúrgicas relatadas en los hechos probados de la sentencia. Existe dolo homicida porque el recurrente se representó como posible o probable que la puñalada pudiera matar al Sr. Oscar dado que su acción fue rápida, los hechos probados dicen que se giró de forma inesperada portando el arma y le asestó un fuerte golpe, y la puñalada alcanzó directamente al Sr. Oscar .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación".

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Las pruebas documentales donde el recurrente considera que ha existido un error de valoración son: el informe del centro de salud de atención al recurrente (folios 29 y 30), atestado policial, el informe médico clínico del Sr. Oscar y el historial clínico de éste.

    El atestado no es prueba documental conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Respecto al resto de pruebas mencionadas se refieren a aspectos médicos y lesiones constatadas del recurrente y Don. Oscar . El Tribunal de instancia explica que las lesiones que tenía el recurrente, consistentes en talagia derecha, traumatismo detrás de la oreja sin lesión aparente y múltiples hematomas en miembros inferiores, no son relevantes y obedecen al enfrentamiento con los porteros, si bien, se explica que según la propia versión del recurrente, no precisó asistencia médica y no estuvo imposibilitado para trabajar al día siguiente en la construcción. Las presencia de lesiones en miembros inferiores del recurrente no prueban que no existiera una actitud homicida hacia Don. Oscar , como tampoco que no agrediera Don. Guillermo . Es decir, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente del contenido de las pericias médicas para declarar que el recurrente fue el agresor de Don. Oscar y Guillermo , aún cuando él pudiera presentar lesiones en su cuerpo producto del enfrentamiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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