ATS 564/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2911A
Número de Recurso2195/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución564/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 2817/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 467/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Elisa , como autora penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, del subtipo agravado de especial gravedad por la cuantía, en quien concurre la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses y un día, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Igualmente, deberá indemnizar a VIAJES MARSANS S.A., en concepto de responsabilidad civil, la suma de 174.486'16 €, equivalente a 29.032.054 pesetas, e interés legal devengado por dicha suma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo respecto al perjuicio económico causado a la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

En primer término hay que señalar que la recurrente fue condenada por el delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, al hacerse con el dinero de la venta de paquetes de vacaciones y billetes pagados por terceros, sin restituir la parte que correspondía a la empresa querellante, con la que había llegado a un acuerdo.

Los hechos probados indican que la recurrente se hizo con 174.486 euros (29.032.054 ptas.) que debía entregar a VIAJES MARSANS y que destinó a fines particulares. Para acreditar este extremo la sentencia valora la testifical del representante legal de esta entidad en aquellas fechas, que señala que la acusada dejó de abonar una importante cantidad de dinero correspondiente a unos billetes y paquetes vacacionales que había vendido y que debía reintegrar. Consta el reconocimiento de deuda de la acusada por importe de 29.032.054 millones de pesetas (folio 27), y la declaración de la recurrente afirmando que no debía dinero alguno a VIAJES MARSANS puesto que lo había pagado todo al representante legal, sin que conste en las actuaciones acreditación del pago del dinero.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se apropió de la cantidad señalada anteriormente cuando tenía la obligación de reintegrar la misma a VIAJES MARSANS. Existe suficiente prueba que demuestra que se hizo con el dinero antes señalado, no destinándolo a los fines pactados de devolución a VIAJES MARSANS. El delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal requiere que el sujeto haga como propio lo que tenía obligación de disponer a favor del otro ( STS 712/2006 ). El delito se comete aunque no se pruebe que el dinero se ha incorporado al patrimonio del acusado ( STS 1586/2005 ). Estos requisitos se han cumplido en el presente supuesto al existir prueba sobre ello. La recurrente reclama que falta la declaración del representante legal actual de VIAJES MARSANS en el juicio oral celebrado en el año 2013; no obstante, ello no es imprescindible ya que el perjuicio ya ha quedado acreditado por las tres pruebas antes mencionadas, esto es, declaración testifical del que era responsable de esa entidad, documental consistente en el reconocimiento de deuda, y la ausencia de acreditación del pago que se dice realizado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en el folio 27 de las actuaciones.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. El folio 27 de las actuaciones constituye un reconocimiento de deuda efectuado por la recurrente a favor de VIAJES MARSANS, por importe de 29.032.054 pesetas, de fecha 1 de septiembre de 2000, con un anexo que obra al folio 28, que describe las operaciones de las que se extraía la deuda antes señalada. En los folios 33 a 53 constan facturas para apoyar el reconocimiento de deuda y las cantidades debidas.

La recurrente afirma que no se ha valorado correctamente dicha prueba documental sobre la relación contractual que unía a la recurrente y sus empresas con VIAJES MARSANS y que le obligaba a devolver el dinero. No obstante, el folio 27 de las actuaciones determina las razones del reconocimiento de deuda, en donde se señala que obedece a los "servicios prestados". Es decir, consta una deuda por parte de la recurrente debida a su actividad profesional que desarrollaba en la intermediación por la venta de billetes y de paquetes vacacionales, ya que era la administradora única de las sociedades deudoras HORIZONTES CANARIAS y VIAJARTEN, dedicadas a la venta por mayor y menor de estos productos. El documento señalado por la parte recurrente no demuestra por sí solo su inocencia, no es literosuficiente, sino que constituye una prueba de cargo respecto a la misma, como ya hemos precisado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 252 , 250.1.5 y 74.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Elisa , como administradora única de las sociedades Horizontes Canarias S.L. y Viajartren S.L., dedicadas a la actividad comercial de agencia de viajes mayorista y minorista, respectivamente, llegó a un acuerdo con el director de la oficina de El Puerto de La Cruz de Viajes Marsans S.A,., para venderle como intermediaria suya, a través de sus agencias, billetes y paquetes vacacionales a cambio de una comisión y la obligación de restituirle el dinero obtenido por la venta.

    Fruto de este acuerdo, entre los meses de mayo y octubre de 2000, procedió a vender billetes y paquetes vacacionales a particulares y grupos, entre ellos a trabajadores de la empresa de Transportes Interinsulares de Tenerife "Titsa", por un montante de 182.587 € (30.380.054 ptas.), de los que Elisa , guiada por un ánimo de enriquecimiento injusto, solo hizo entrega a Viajes Marsans S.A., de 8.101 € (1.348.000 ptas.), destinando el resto a fines particulares, esto es, la suma de 174.486'16 € (29.032.054 ptas.).

    Constan en los hechos probados los requisitos típicos del delito del art. 252 del Código Penal ; esto es, una situación contractual por la que la recurrente actuaba como intermediaria en la venta de billetes y paquetes vacionales a terceros a cambio de una comisión, y con la obligación de restitución del dinero procedente de dichas ventas. Y una situación por la que la recurrente quebrantó la confianza de VIAJES MARSANS al hacerse con el importe de los billetes y paquetes vacionales que había cobrado y no entregar a esta entidad el dinero adeudado, ocasionando el perjuicio económico antes indicado. No existe pues infracción del art. 252 del Código Penal como tampoco del art. 250.1.5º del Código Penal , ya que el perjuicio supera los 50.000 euros; ni del art. 74.2 del Código Penal , porque la conducta de la recurrente se efectuó de forma continuada mediante varias apropiaciones de dinero que le iban entregando los clientes y que debía haber satisfecho en su momento a VIAJES MARSANS. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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