ATS 521/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2905A
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución521/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima), se ha dictado sentencia de 14 de noviembre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 3/2013- A, dimanantes de las Diligencias Previas 67/2011, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gavá, por la que se condena a Bruno , como autor, criminalmente responsable, de un delito de malos tratos, previsto en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como prohibición de aproximarse a María Virtudes , a menos de mil metros de distancia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, o de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de tres años; y, como autor, criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto en el artículo 172.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como prohibición de aproximarse a María Virtudes , a menos de mil metros de distancia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, o de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de tres años, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales y de una indemnización a la citada María Virtudes de 10.226 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Bruno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y María Virtudes , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que la Sala se ha basado, exclusivamente, en la declaración de la denunciante María Virtudes ., en cuya valoración ha invertido escasamente un sólo párrafo. En apoyo de su pretensión, argumenta que la declaración de aquélla no cumple los parámetros expuestos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. En concreto, pone de relieve que era extremo convenido por denunciante y acusado, que cuando la primera formuló denuncia, su relación sentimental había finalizado por varios problemas suscitados entre ellos por celos y que resultaba sorprendente que María Virtudes afirmase haber sido víctima de episodios de violencia doméstica, en presencia de terceros, y no los denunciase.

    Argumenta, así mismo, en esta misma línea que las declaraciones de la denunciante adolecían de numerosas contradicciones y que el perito - testigo, que compareció al acto de la vista oral, señaló la presencia cierta de hematomas en los senos de María Virtudes , aunque no podía determinar su origen, que podía tener múltiples causas.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, la Sala de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

    Esencialmente, y como señala la propia parte recurrente, la base fundamental de la convicción tomada en consideración por la Sala lo constituye la declaración de la testigo - víctima María Virtudes ., a la que otorgó credibilidad.

    En tal sentido, el Tribunal de instancia pone de relieve que la denunciante, María Virtudes , hizo una descripción de los hechos contundente y persistente, que se encontraba respaldada por datos corroboradores, como lo eran las lesiones objetivadas mediante informe pericial, las declaraciones del testigo Onesimo . y las propias manifestaciones del acusado.

    Así, el primer término, María Virtudes sostenía que, el día de los hechos, tras encontrarse con Bruno en el local, ella decidió irse, siendo seguida por el acusado que la tildaba de "puta" y "guarra", y que, al llegar a la altura de su vehículo, aquél le agarró el brazo por detrás y le obligó a entrar en su interior y, una vez allí, para evitar que la mujer lo abandonara, echó el cierre y le propinó sendas bofetadas y golpes en cara y pechos.

    En segundo término, los informes periciales ponían de manifiesto la existencia de hematomas en los pechos de la mujer. Aunque, evidentemente, el perito señaló que no podía acreditar que el hematoma tuviese su origen en la agresión del acusado y que, desde luego, podía tener causas muy variadas, subrayó la compatibilidad de esos moratones con una conducta violenta como la descrita. El perito, en su calidad, no podía atribuir la autoría de los hematomas al acusado, pero sí podía señalar que una acción agresiva como la que la denunciante relataba, produciría unas lesiones análogas a las apreciadas. Si a ello se une la inmediación entre las lesiones y los hechos descritos, el indicio cobra singular fuerza.

    En tercer término, el testigo Onesimo . manifestó que oyó a una mujer gritar desde un vehículo y al acusado abrir la puerta de forma desabrida, lo que le indujo a llamar a la Policía.

    En cuarto lugar, el propio acusado admitió que agarró por el brazo a María Virtudes y que incluso le sujetó y que echó el pestillo del vehículo, si bien intentó justificar su conducta en el estado de los nervios de la mujer (pretendía tranquilizarla) y en la intención de evitar que se bajara del vehículo en marcha. Con rotunda contundencia, observaba el Tribunal que si la mujer deseaba bajar del vehículo, lo que tenía que hacer el acusado no era echar el pestillo de las puertas, sino parar para permitir que descendiese libremente.

    Todo lo anterior constituye acervo probatorio suficiente. En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas garantías y cautelas (así, SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). Los razonamientos valorativos, expuestos anteriormente, cumplen sobradamente el estándar de motivación suficiente para conocer cuáles son los fundamentos de convicción de su pronunciamiento, y apreciar su coherencia lógica. La suficiencia de los razonamientos valorativos de la Sala no depende de su mayor o menor extensión, sino de su capacidad de hacer comprender el soporte probatorio en el que se sustenta.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación.

  1. Denuncia que la sentencia adolece de una evidente falta de motivación, en particular, en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Argumenta que fue cuestión de debate procesal la distinción entre el delito de coacciones y el de detención ilegal, pero que no es comprensible que el Tribunal de instancia, haciendo uso extensivo de la función de "corta y pega", emplee el 80% de la sentencia a este punto y desconozca otros, como el que se refiere a la incardinación de la conducta en el delito de malos tratos.

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de ese mismo texto legal, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya ( STS de 18 de julio de 2012 ).

  3. Como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia ha expresado con suficiencia las bases en las que sustenta la declaración de hechos probados así como su calificación jurídica y los demás apartados que constituyen el contenido de la sentencia. Es cierto que dedica una extensa parte de la sentencia a la diferenciación entre el delito de coacciones (por el que dicta sentencia condenatoria) y el de detención ilegal, que, finalmente, desecha, en contraste con la calificación de los hechos como delito de malos tratos. Este distinto tratamiento se justifica, sin embargo, por la necesidad de distinguir entre ambas figuras delictivas, entre las que se suscita un problema de concurso. Por el contrario, la simple correlación entre los hechos declarados probados y la enunciación de los elementos que conforman la figura delictiva de los malos tratos en el ámbito familiar que se tipifica en el artículo 153 del Código Penal , no presenta mayores problemas ni exige mayores esfuerzos dialécticos.

    De todo ello, se concluye la carencia de fundamento del motivo.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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