ATS 502/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2901A
Número de Recurso1967/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 8/2011, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 como procedimiento abreviado nº 210/2007, en la que se condenaba a Jesús y a Paulino como cómplice cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.853,70 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, y pago de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, actuando en representación de Paulino , con base en 3 motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías casacionales elegidas para formalizarlos, de su contenido se desprende que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis falta de prueba suficiente para acreditar que el hoy recurrente realizó los hechos por los que se le condena como cómplice de un delito de tráfico de drogas, cuestionando la suficiencia de la testifical de un agente del Cuerpo Nacional de Policía para fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando manifestó no recordar los nombres de los investigados y se remitió al atestado. De otro, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el argumento de que el sistema de recursos actualmente en vigor en nuestro país no garantiza el derecho a la doble instancia en materia penal, a pesar de que el mismo se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que algunos de los acusados en el presente procedimiento, ya condenados, formaban parte de una organización criminal dedicada a la distribución de hachís desde la zona de Alicante, Orihuela, y Murcia, el cual obtenían bien importándolo directamente de Marruecos o bien, en la mayoría de los casos, asaltando y arrebatándoselo a otros traficantes. Para lo cual estaban en contacto con las organizaciones marroquíes suministradoras de la droga, quienes les avisaban de cuándo y dónde se iban a producir los desembarcos de ésta en la Península para otros traficantes, o les informaban de los vehículos en que éstos transportaban la sustancia, o de los lugares en que la almacenaban, procediendo seguidamente a desplazarse hasta ese lugar y arrebatárselo empleando la violencia y armas. Igualmente se dedicaban a asaltar del mismo modo violento y con armas a establecimientos, empresas y viviendas en las que, a través de una red de colaboradores, se enteraban que se custodiaba droga o grandes cantidades de dinero, por ejemplo para pagar las nóminas mensuales a los trabajadores, hechos que se enjuician en otros procedimientos y Juzgados.

    El ya enjuiciado Juan Enrique era el máximo dirigente de la organización, decidía las acciones a emprender, recibía las informaciones y distribuía los cometidos y los medios entre sus subordinados.

    Entre sus colaboradores más cercanos, ocupando un segundo escalón figuran otros también ya enjuiciados, los cuales se dedicaban a la recepción del hachís y su posterior distribución entre los compradores, rindiendo cuentas Everardo a Juan Enrique de la droga que entregase.

    Juan Enrique y Everardo empleaban al también enjuiciado Leonardo , alias " Patatero " y " Orejas " para transportar y entregar la droga a los compradores. Por su parte, éste último también tiene dispuesto un amplio grupo de colaboradores entre los que se encontraban los aquí enjuiciados Jesús y el hoy recurrente Paulino , que custodiaban la droga que ocultaban en una casa sita en el CAMINO000 , en la pedanía de Monteagudo (Murcia) y otros que daban cobertura y apoyo al referido Leonardo cuando realizaba alguna transacción, estableciendo vigilancias para evitar ser detectados por la Policía.

    Así, a través de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lorca, se pudo tener conocimiento de que el anterior grupo estaba preparando una inminente transacción de hachís. Para ello, a las 14.59 h. del día 15 de noviembre de 2.006, Leonardo llamó por teléfono a Pedro Enrique y le ordenó que se fuera a casa y que "preparara eso porque a las 4 tenía que estar todo listo", refiriéndose a la partida de hachís que iba a vender. Sobre las 16.48 horas del mismo día, Leonardo , utilizando esta vez otro teléfono, cuyo usuario habitual era Everardo , volvió a llamar a Pedro Enrique y le ordenó que le llevara al bar de "Luci" una muestra de droga para enseñársela a los compradores.

    Ante ello, agentes policiales establecieron un dispositivo para detectar la entrega de la droga. Así, sobre las 20.00 horas se detectó la presencia en el mencionado bar de Leonardo , acompañado de Jesús , el hoy recurrente Paulino , Eugenio y Luciano , así como del comprador de la droga. El mismo día, sobre las 20.12 horas, Leonardo informó a Everardo que había una persona que quería 10 kilos de hachís a 300 euros el kilo, diciéndole éste que le apretara un poco a ver si le podían sacar más.

    Al cabo de unos minutos se desplazó hasta el mencionado bar a bordo del vehículo BMW el mencionado Pedro Enrique , quien, cumpliendo las referidas órdenes de Leonardo , le llevó a éste la pastilla de hachís de muestra que le había pedido, se la entregó y se marchó, comprobando Leonardo su contenido. Seguidamente, el comprador entregó a Leonardo las llaves de un vehículo Volkswagen Golf para que éste trajera la droga convenida, saliendo seguidamente Leonardo del bar y dirigiéndose a este vehículo, que abrió con esas llaves y se marchó del lugar a bordo de él, acompañado por Jesús y el hoy recurrente Paulino , que le daban cobertura y apoyo, dirigiéndose hasta la casa anteriormente mencionada, de donde Leonardo sacó la droga, la cargó en el maletero y se dirigió nuevamente a la puerta del bar. Al llegar allí, salió del bar el comprador, abriendo seguidamente Leonardo el maletero del referido vehículo y mostrándole a éste el hachís. Una vez comprobada la existencia de la droga, el comprador entregó las llaves del referido vehículo Volkswagen Golf a una persona no identificada, quien emprendió la marcha con él dirigiéndose hacia la carretera de Alicante, siendo seguido por funcionarios policiales, que procedieron a interceptarlo en el semáforo existente en la salida de Monteagudo a la carretera de Alicante, dándose a la fuga el conductor, que no pudo ser detenido. En el interior del maletero del referido vehículo se hallaron dos paquetes compuestos por varias pastillas de hachís con un peso aproximado de 5 kilos cada uno; en el asiento del copiloto se encontraron otras dos pastillas de la misma sustancia de unos 200 gramos cada una, así como una cartera conteniendo una carta de identidad marroquí a nombre de Luis Enrique .

    Comunicada la interceptación al resto del operativo policial, éstos procedieron a detener a Leonardo y a los enjuiciados Jesús , al hoy recurrente Paulino , a Eugenio y al comprador, a quien se le ocupó la cantidad de 2.030 euros que llevaba para pagar la droga.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de los acusados Jesús , Eugenio y del hoy recurrente, quienes negaron haber tenido ninguna participación en los hechos, aduciendo que se hallaban ocasionalmente tomando una consumición, en el bar en el que fueron detenidos, negando todos ellos haber estado en la casa sita en la pedanía de Monteagudo (Murcia).

    ii. La declaración del acusado Luciano , el cual igualmente negó haber tenido alguna participación en los hechos.

    iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , que dirigió la investigación y formó parte del operativo policial que condujo a la detención de los acusados. Tras ratificarse en el contenido del atestado policial del que fue instructor, relató en el plenario el resultado de las investigaciones, seguimientos y operación policial en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

    Seguidamente, la Audiencia indica que el testimonio del citado agente policial vienen corroborado por una pluralidad de indicios, concretamente la declaración de los otros coencausados, especialmente de Leonardo , que admitieron su autoría de los hechos por los que fueron acusados, a lo que se ha de añadir la propia secuencia fáctica que conduce a la incautación de la droga, sin cuestionarse la pericial acreditativa de su naturaleza, peso y riqueza en principio activo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, derivándose de la misma una serie de indicios cuyo análisis conjunto converge sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia en el sentido del fallo, el cual, en modo alguno, cabe ser considerado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada.

    En cuanto a la cuestión restante, su inviabilidad deriva de que, como ya afirmó el Tribunal Constitucional en sentencias 37/1998 y 2/2002 , mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido, lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales, doctrina concordante con lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias dictadas en los casos Loewenguth y Deperrios de 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 respectivamente, donde se considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    Por su parte, esta Sala consideró la cuestión en el Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , doctrina consolidada mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 558/2008 y 812/2008 ) así como del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1988 y 106/1988 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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