STS 251/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:1382
Número de Recurso1504/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 11 de enero de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Domingo , representado por la procuradora Sra. Afonso García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Carlet instruyó sumario 1/09, por delito de lesiones contra Domingo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 90/10 dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que poco antes de las 2 horas del día 31 mayo 2005, encontrándose Zaida , en compañía de Ismael , en la barra del interior del club de alterne El Cisne, sito en el kilómetro 246 de la carretera N332, término municipal de Silla, se presentó Domingo , cliente habitual del referido establecimiento, dirigiéndose a la primera, conocida como " Tulipan " con la que intentó entablar conversación, contestándole la misma que estaba ocupada y que hablaría con él más tarde e interviniendo el tal Ismael en el mismo sentido, en cuyo momento Domingo se dirigió a este último alzando la voz por lo que Ismael exhibió una navaja de pequeño tamaño dando lugar a que Domingo le advirtiera diciéndole "espera que te explique quién soy yo", saliendo del establecimiento y dirigiéndose a su vehículo que tenía aparcado en las inmediaciones, del que extrajo su pistola semiautomática, marca Astra, modelo A-80, calibre 9 mm Parabellum, con número de fabricación NUM000 , con la que regresaba al local esgrimiéndola, encontrándose de frente en el exterior con Ismael , a quien disparó en varias ocasiones hasta que uno de los proyectiles impactó en su pierna izquierda con orificio de entrada en la cara lateral del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara interna del mismo y nueva entrada en cara interna del muslo derecho hasta alojarse en la región gemelar.

    Cuando salía del establecimiento Ismael se encontró con Constancio , amigo de Domingo , clavándole la navaja que portaba en el tórax produciéndole una herida incisa que necesitó cura tópica y siete días para su curación con un día de incapacitación para sus actividades habituales, quedando como secuela una mancha cicatricial de 0.5 cm. A nivel de la zona superior de la aureola mamaria izquierda.

    Requerida la intervención policial, poco después hicieron acto de presencia agentes de la policía local de Silla y miembros de la Guardia Civil del equipo de policía judicial de Picassent, quienes detuvieron a Domingo , interviniéndole el arma que había utilizado, requiriendo el traslado de los heridos en el S.A.M.U.

    Las heridas sufridas por Ismael , nacido el NUM001 /80, requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, cuya lesión en la pierna derecha sufrió una complicación posterior consistente en un síndrome compartimental y obstrucción de la arteria poplítea, que requirió tratamiento posterior consistente en una fasciotomia primero y en un By pass desde la femoral superficial al tronco tibio peroneo con vena safena invertida posteriormente, que culminó con una amputación infracondilea, con nueva infección del muñón que requirió nueva amputación a nivel supracondilea, con necesidad de tratamiento rehabilitador y adaptación de una prótesis femoral. Se estima como secuela la amputación unilateral de pierna y rodilla derecha y el perjuicio estético resultante de las cicatrices y muñón.

    Se instruyeron las Diligencias Previas 961 de 2005 con períodos de inactividad que han ocupado, desde la fecha de los hechos el 31 mayo 2005 hasta el día del juicio oral el 8 enero del año 2013, un total de siete años, siete meses y ocho días, entre los cuales se encontró inactiva la investigación desde el 17 febrero del año 2007 (folio 657) a 26 noviembre del año 2007 con la emisión del informe médico forense de sanidad de Constancio (folio 698), de nuevo inactividad relevante hasta el 26 septiembre del año 2008 (folio 709), fecha en la que el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias; dictándose el auto de transformación a Sumario el 30 junio 2009 (folio 738) que es seguido por el auto de procesamiento dictado el 18 junio 2010 (folio 775), en cuyo espacio temporal no hubo actividad relevante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Primero.- Condenamos a Domingo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Segundo.- Condenamos a Domingo a que indemnice a Ismael en la cantidad de 15,450 € por las lesiones causadas y otros 150,000 € por las secuelas producidas, cuyas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

    Tercero.- Imponemos a Domingo del pago de las costas causadas en este procedimiento.

    Cuarto.- Declaramos de oficio prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputaba a Ismael , procediendo al archivo de las actuaciones en el particular que afecta a su responsabilidad.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal derivada de la no apreciación de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP . SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 ª y 4ª de la LECr ., por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por infracción del principio acusatorio. TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., y 5.4 de la LOPJ . Por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24 de la CE , al no apreciarse la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa art. 20.4 del CP . CUARTO.- Con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por indebida aplicación del art. 109 del CP e infracción del art. 108 de la LECr . QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción del art. 115 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos a excepción del primero que apoya parcialmente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó en sentencia dictada el 11 de enero de 2013 a Domingo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, deberá indemnizar a Ismael en la cantidad de 15.450 € por las lesiones causadas y otros 150.000 € por las secuelas producidas, cuyas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del condenado, formalizando un total de cinco motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4ª del C. Penal ).

Para resolver sobre la posible existencia de esa eximente resulta imprescindible clarificar primero cuáles son los hechos probados, dado que la propia parte recurrente alega en el segundo motivo, con cita del art. 851 de la LECr ., que en la sentencia recurrida no consta claramente cuáles son los hechos probados y que, además, los hechos que se describen presentan un contenido mucho más incriminatorio que los que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado, rebasando así los márgenes fácticos de la acusación, con la consiguiente vulneración del principio acusatorio, a criterio de la defensa.

Ante el dilema suscitado con respecto a la cuestión fáctica, se hace preciso transcribir previamente cuáles son los hechos que asume como probados la sentencia recurrida, destacando sus aspectos nucleares, para después compulsarlos con los que le atribuye la acusación pública.

  1. Pues bien, en el "factum" de la sentencia impugnada se dice literalmente lo siguiente:

    "Se declara probado que poco antes de las 2 horas del día 31 mayo 2005, encontrándose Zaida , en compañía de Ismael , en la barra del interior del club de alterne El Cisne, sito en el kilómetro 246 de la carretera N332, término municipal de Silla (Valencia), se presentó Domingo , cliente habitual del referido establecimiento, dirigiéndose a la primera, conocida como " Tulipan " con la que intentó entablar conversación, contestándole la misma que estaba ocupada y que hablaría con él más tarde e interviniendo el tal Ismael en el mismo sentido, en cuyo momento Domingo se dirigió a este último alzando la voz por lo que Ismael exhibió una navaja de pequeño tamaño dando lugar a que Domingo le advirtiera diciéndole 'espera que te explique quién soy yo', saliendo del establecimiento y dirigiéndose a su vehículo que tenía aparcado en las inmediaciones, del que extrajo su pistola semiautomática, marca Astra, modelo A-80, calibre 9 mm Parabellum, con número de fabricación NUM000 , con la que regresaba al local esgrimiéndola, encontrándose de frente en el exterior con Ismael , a quien disparó en varias ocasiones hasta que uno de los proyectiles impactó en su pierna izquierda con orificio de entrada en la cara lateral del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara interna del mismo y nueva entrada en cara interna del muslo derecho hasta alojarse en la región gemelar".

    "Cuando salía del establecimiento Ismael se encontró con Constancio , amigo de Domingo , clavándole la navaja que portaba en el tórax produciéndole una herida incisa que necesitó cura tópica y siete días para su curación con un día de incapacitación para sus actividades habituales, quedando como secuela una mancha cicatricial de 0.5 cm. A nivel de la zona superior de la aureola mamaria izquierda".

    Así pues, como hechos capitales del relato fáctico de la sentencia han de destacarse los siguientes:

    - La pareja de rumanos estaba hablando en la barra. El recurrente se metió en el medio de la conversación con el fin de contactar con la mujer, pero esta le dijo que estaba ocupada y que hablaría con él más tarde, afirmación que ratificó Ismael .

    - El acusado se dirigió entonces a Ismael alzando la voz, momento en que este exhibió una navaja de pequeño tamaño.

    - El acusado, que es policía municipal, le respondió "espera que te explique quién soy yo", al mismo tiempo que se dirigía al exterior del local a recoger en su vehículo, que estaba aparcado en las inmediaciones, su pistola profesional semiautomática marca Astra.

    - Al regresar hacia el local esgrimiéndola, se encontró en el exterior con Ismael , a quien disparó en varias ocasiones. El proyectil atravesó la pierna izquierda y se alojó en la derecha. Como consecuencia del disparo le fue amputada esta pierna por encima de la rodilla.

    En párrafo aparte se describe que, cuando Ismael salía del establecimiento, le clavó en el tórax a Constancio , amigo de Domingo (el recurrente), la navaja que portaba, produciéndole una herida incisa que necesitó cura tópica y siete días para su curación .

    Y en los fundamentos de derecho de la sentencia se reconoce que el acusado cuando utilizó la pistola sabía que su amigo había sido agredido por Ismael , circunstancia que conoció no cuando cogió el arma del coche, sino después, cuando regresaba con ella a la discoteca.

    Pues bien, el examen de los hechos asumidos por la Audiencia revela algunos puntos oscuros en la descripción de la sentencia. En primer lugar, porque la agresión de Ismael con la navaja al amigo del acusado se describe de forma totalmente desvinculada del resto de los hechos y sin dar una explicación clara sobre esa acción agresora ni sobre su relación con el incidente principal. Al margen de lo anterior, también se observa que la sentencia no explica debidamente la posible conexión de la acción de los disparos del recurrente con la agresión previa a su amigo. Y omite también el dato relevante de que el acusado disparó dos veces al aire antes de disparar contra las piernas de Ismael , ni cuál fue la reacción de este ante los disparos intimidatorios.

    Se ignora si tales lagunas obedecen a que la Sala no contó con pruebas suficientes para dilucidarlas, o si más bien se debió a una omisión involuntaria.

  2. En lo que respecta a los hechos que imputó el Ministerio Fiscal al acusado, en el escrito de calificación se recogen literalmente en los siguientes términos:

    " El acusado, Ismael , con pasaporte rumano NUM002 , mayor de edad, nacionalidad rumana y sin antecedentes penales; el día 31 de mayo de 2005, sobre las 02:00 horas, en el Club El Cisne, ubicado en la Carretera N-332 Km 246 Avenida Alicante sin (sic) , término municipal de Silla, después de una discusión en el interior de dicho local relacionada con una prostituta llamada Zaida , que prestaba servicios en el mismo, con el también acusado, Domingo , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, discusión que continuó en el exterior de dicho local y en presencia de un amigo de Domingo , llamado Constancio ; el acusado, Ismael , con ánimo de menoscabar la integridad física se abalanzó sobre Constancio , esgrimiendo en su mano un objeto punzante y lo pinchó, causándole a éste una herida incisa en el tórax que precisó de una primera asistencia facultativa y siete días para su curación, de los cuales, uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 0'5 centímetros a nivel de la zona superior de la areola mamaria izquierda".

    "Ante ello, el acusado, Domingo , salió al parking de dicho establecimiento, abrió su vehículo y cogió del interior del mismo una pistola semiautomática marca Astra modelo A-80, calibrç 9 mm Parabellum con n° de fabricación NUM000 y con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Ismael , efectuó cuatro disparos, dos al aire y dos dirigidos hacia las piernas de Ismael , uno de los cuales, impactó en el mismo, con orificio de entrada en la cara lateral del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara interna del mismo, volviendo a entrar de nuevo por la cara interna del muslo derecho sin orificio de salida y quedando el proyectil alojado en la región gemelar de la pierna derecha...".

    Por consiguiente, una vez realizada la correspondiente compulsa, se perciben las siguientes diferencias sustanciales entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el "factum" de la sentencia recurrida:

    - El Fiscal no cita la frase " espera que te explique quién soy yo ", sino que se refiere de forma genérica a que hubo una discusión.

    - La discusión prosiguió en el exterior del local a presencia del amigo del recurrente llamado Constancio , a quien pinchó el rumano con un objeto punzante, causándole una herida incisa en el tórax que precisó una primera asistencia facultativa y 7 días de sanidad. No separa por tanto la acusación las secuencias de la agresión al amigo del acusado y el uso de la pistola por parte de este, sino que las relaciona.

    - No dice la acusación pública que la navaja fuera pequeña, sino que habla de "objeto punzante".

    - Precisa además el Ministerio Fiscal que el acusado, "ante ello", es decir, ante esa agresión a su amigo, salió al parking del establecimiento, abrió el vehículo y cogió su pistola semiautomática.

    - Con ánimo de menoscabar la integridad física de Ismael , efectuó cuatro disparos, dos al aire y dos dirigidos hacia las piernas. No hizo por lo tanto cuatro disparos contra la persona de la víctima, ya que los dos primeros fueron intimidatorios. Solo los dos últimos disparos los hizo, pues, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ismael .

    En consecuencia, la narración fáctica del escrito de acusación del Ministerio Fiscal resulta menos incriminatoria que el "factum" de la sentencia recurrida, ya que no le atribuye al acusado ninguna frase amenazante; describe la acción del acusado de ir a coger su pistola profesional al vehículo como una forma de reaccionar frente a la agresión a su amigo; y antes de disparar a las piernas del agresor de su amigo hizo dos disparos al aire.

    Ante estas diferencias sustanciales, y puesto que la imputación de hechos del Ministerio Fiscal resulta sin duda más favorecedora para el acusado que el "factum" de la sentencia recurrida, visto el grado incriminatorio de una y otra versión, se ha de acoger, con el fin de no infringir el principio acusatorio, la narración fáctica formulada por el Ministerio Fiscal.

  3. Llegados a este punto, es ahora el momento de dilucidar si concurre o no la eximente de legítima defensa en la conducta del acusado.

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).

    La descripción de los hechos que se recoge en el escrito del Ministerio Fiscal, tal como ya se ha señalado, expresa que, ante la agresión que estaba ejecutando Ismael contra el amigo del recurrente, este cogió su pistola profesional y se dirigió con ella hacia el agresor, realizando a continuación cuatro disparos; los dos primeros al aire y los otros dos a las piernas. No dice nada más el escrito del Ministerio Fiscal.

    En lo que respecta al "factum" de la sentencia impugnada, ya se advirtió que refiere que el recurrente hizo cuatro disparos contra Ismael , sin que los pusiera en relación directa con la defensa de su amigo.

    Y en cuanto a la denegación de la eximente de legítima defensa, argumenta la Audiencia en el fundamento número tres que no cabe aplicarla porque no concurre una agresión ilegítima previa de Ismael , ya que estamos, dice, ante un supuesto de riña mutuamente consentida.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente ante esta Sala el motivo primero del recurso presentado por la defensa, argumentando la acusación que cuando el acusado regresó del coche con su pistola automática no conocía que Ismael estaba utilizando la navaja, pero al llegar delante de la discoteca comprobó la acción agresora del ciudadano rumano, siendo entonces cuando el policía dispara el arma, primero al aire y después contra las piernas de Ismael .

    Discrepa la acusación pública del criterio de la Sala de instancia de considerar que concurre un supuesto de riña mutuamente aceptada como hecho excluyente de un caso de legítima defensa. Y ello -argumenta- porque ha sido el propio Ismael el que transformó cualitativamente lo que era una disputa meramente verbal en una contienda física con uso de un instrumento peligroso, cual es una navaja. Pues fue el ciudadano rumano el que ante un simple cruce de palabras esgrimió la navaja en el curso del primer episodio de los hechos. Y fue él también quien ya fuera de la discoteca no se limitó a esgrimirla sino que agredió con ella a Constancio , amigo del ahora recurrente, modificando de nuevo cualitativamente la disputa verbal entablada.

    Una vez descartada por el Ministerio Fiscal la situación de riña mutuamente aceptada como supuesto excluyente de la legítima defensa en el presente caso, aduce que sí hubo agresión ilegítima previa de Ismael con la navaja contra el amigo del recurrente y que por lo tanto se da el primer e imprescindible requisito de la legítima defensa. En cambio considera que no consta acreditado el segundo requisito de la eximente completa: la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.

  4. Planteada en tales términos la cuestión nuclear del escrito de recurso, ha de partirse para resolverla de la premisa insoslayable, ya expresada anteriormente, de que el principio acusatorio impide acoger una versión fáctica y también jurídica que rebase los términos incriminatorios del Ministerio Fiscal. De modo que, postulando el Ministerio Fiscal ante esta Sala la aplicación de la legítima defensa incompleta, su aplicación resulta imperativa para esta Sala.

    En efecto, la sentencia de esta Sala 968/2009, de 21 de octubre , establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta alegada.

    Esta misma doctrina jurisprudencial ha sido establecida en otras sentencias de este Tribunal, en las que se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa ( SSTS 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; 578/2008, de 30 de septiembre ; y 348/2011, de 25 de abril ).

    Esto significa, tal como se expuso supra , que el Tribunal sentenciador estaba obligado a acoger los hechos formulados por el Ministerio Fiscal en los apartados que favorecían al acusado. Y en cuanto a la resolución de casación, esta Sala está obligada a acoger la eximente incompleta de legítima defensa al haberlo solicitado en esta instancia la acusación pública en virtud de los hechos que figuraban en su escrito de calificación, ya que no concurre en este proceso ninguna acusación particular que posibilite cuestionar la aplicación de la referida eximente incompleta.

    Lo único que resta, pues, por dirimir es si procede también la aplicación de la eximente completa que interesa la defensa, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal por estimar que la respuesta del acusado disparando con la pistola automática a las piernas de Ismael no consta que fuera proporcionada a la conducta ejecutada por este.

    Situados ante el dilema que suscita la concurrencia de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión por parte del acusado, el examen de la causa constata que se carecen de datos probatorios que permitan afirmar que su reacción defensiva fuera proporcional a la agresión del ciudadano rumano en el momento en que los disparos tuvieron lugar.

    En efecto, si bien el relato fáctico del Ministerio Fiscal expresa que el ahora recurrente, ante el ataque de Ismael a su amigo, disparó primero dos disparos al aire y después otros dos a las piernas, no describe en cambio datos concretos sobre cuál fue la reacción del ciudadano rumano ante los dos primeros disparos. De modo que se desconoce si en ese momento el recurrido cesó en su acción agresora y ya no hizo gesto alguno indicativo de una prolongación del ataque precedente con la navaja. Y es que en el relato fáctico del Ministerio Fiscal se omite cualquier dato relativo a las posiciones que ocupaban el agresor y el funcionario policial cuando este realizó los dos primeros disparos, y tampoco se dice nada de cuál fue la reacción de Ismael ante ellos, de modo que no puede establecerse si los dos últimos disparos, dirigidos a las piernas del agresor, eran ya necesarios para controlar a aquel y por tanto si estamos ante una respuesta defensiva proporcionada o palmariamente excesiva ante la eficacia y contundencia del arma de fuego profesional que utilizó el acusado.

    Y si el escrito del Ministerio Fiscal que, tal como se señaló en su momento, resulta mucho más favorable para el acusado que el "factum" de la sentencia de instancia, no permite acoger como proporcionada, necesaria y razonable la respuesta defensiva del recurrente, mucho menos lo será desde la perspectiva del relato fáctico del Tribunal, puesto que este ni acogió como cierta una agresión ilegítima y una situación de defensa necesaria derivada de la misma, ni tampoco admitió que el acusado efectuara dos disparos previos admonitorios o intimidatorios, sino que declaró como probado que los cuatro disparos fueron efectuados contra el ciudadano rumano.

    Por consiguiente, al concurrir los requisitos de una agresión ilegítima por parte de Ismael y la falta de provocación por falta del acusado, y no haberse acreditado en cambio que la defensa con el arma profesional por parte de este último fuera proporcionada con arreglo a la situación que se daba en el caso concreto, es claro que ha de apreciarse la eximente de legítima defensa pero en la condición de incompleta, tal como postula el Ministerio Público.

    Se estima por tanto parcialmente este primer motivo del recurso, aplicándose la eximente incompleta de legítima defensa, con los efectos punitivos que se determinarán en la segunda sentencia.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega, con citación del art. 851.1 º y 4º de la LECr ., la falta de claridad en los hechos probados y la infracción del principio acusatorio .

Ambas cuestiones, que se hallan además estrechamente vinculadas, ya han sido tratadas y resueltas en el fundamento precedente, estimándose parcialmente la tesis del acusado. Nos remitimos, pues, a lo allí argumentado, evitando así repeticiones innecesarias.

TERCERO

En el motivo tercero se alega, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

La lectura del motivo muestra que el acusado centra de nuevo toda su argumentación en considerar acreditados los presupuestos fácticos de la eximente completa de legítima defensa. Vuelve, pues, a incidir en las contradicciones entre el "factum" de la sentencia recurrida y el relato de los hechos que hace el Ministerio Fiscal, pormenorizando de forma reiterada cuáles son concretamente las discrepancias entre ambos escritos y cómo ha rebasado la Audiencia el grado de gravedad de los hechos incriminatorios que le atribuye la acusación pública al recurrente. Por lo cual, acaba concluyendo que se está ante una sentencia arbitraria.

Pues bien, todas esas cuestiones tanto sustantivas como procesales ya han sido examinadas y decididas en el fundamento primero, en el que se explicaron qué pretensiones del acusado eran atendibles y cuáles no, acogiéndose parcialmente los argumentos relativos a los hechos que el Ministerio Fiscal asume como ciertos y que se muestran favorables para el impugnante. Ahora bien, no cabe en cambio operar ahora con la presunción de inocencia para acoger como nuevos hechos favorables al acusado los que ni asumió el Fiscal ni tampoco la sentencia, y cuya sustentación se fundamenta además en gran medida en pruebas de índole personal que no han convencido al Tribunal sentenciador. Sin olvidar tampoco que la presunción de inocencia no puede aplicarse para presumir como ciertos los presupuestos fácticos de la eximente completa de legítima defensa sin una prueba fehaciente que los verifique.

El motivo solo puede estimarse por tanto en los términos en que nos hemos pronunciado en el primer fundamento de esta sentencia.

CUARTO

El recurrente dedica el motivo cuarto a cuestionar, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la condena por responsabilidad civil que se le impuso al acusado, alegando que infringe el art. 109 del C. Penal y el 108 de la LECr . por haber concedido importantes indemnizaciones a Ismael después de que el Ministerio Fiscal hubiera renunciado en el informe final del juicio a pedir indemnización alguna para el referido lesionado, renuncia que impediría que se le asignara cualquier indemnización a la víctima de la agresión.

La cuestión que aquí se suscita tiene su origen en que el Ministerio Fiscal, tras haber elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitó las indemnizaciones que finalmente fueron concedidas en sentencia a la víctima, posteriormente, en el informe oral final, en lugar de limitarse a sostener y defender las pretensiones vertidas en la calificación definitiva, hizo un inciso en el que alegó que debía "suprimirse" la responsabilidad civil por la razón de que no se hallaba presente en el juicio el perjudicado: Ismael . Alegación de la que se sirve la parte recurrente para impugnar la condena indemnizatoria impuesta al acusado en contra de lo postulado por la acusación pública en el informe final.

La impugnación de la defensa acerca de la renuncia por parte del Ministerio Fiscal a la indemnización a favor de la víctima ha de ser examinada por tanto desde tres perspectivas: terminológica-conceptual; extemporaneidad procesal; y la legitimidad y legalidad del desistimiento del Ministerio Fiscal de la acción civil que le correspondía al acusado en el proceso penal.

En cuanto a la primera perspectiva, aunque la parte recurrente argumenta en su escrito de recurso que el Ministerio Fiscal renunció a la indemnización solicitada para la víctima, es claro que, como apunta el Ministerio Público en su escrito de alegaciones al recurso, no se está ante un supuesto de "renuncia" a la indemnización por parte de la acusación pública, dado que esta no tenía ningún derecho sustantivo a la indemnización, derecho que solo le correspondía al sujeto perjudicado por la agresión. Este derecho fue ejercitado en el ámbito del proceso penal por parte del Ministerio Fiscal en interés de la víctima, cumplimentando lo dispuesto en el art. 108 de la LECr ., por lo que su alegación en el informe oral final del juicio de que había que considerarlo "suprimido" solo cabría entenderla como un desistimiento del ejercicio de la acción civil que por imposición legal había formulado en el proceso penal.

Aclarado lo anterior, y ya desde el punto de vista de la temporaneidad del desistimiento del ejercicio de la acción civil en el proceso penal en la fase del informe final del juicio, resulta incuestionable que ese ya no era momento para abandonar el ejercicio de la acción civil, toda vez que el último trámite final en que cabía modificar las pretensiones formuladas era el de la calificación definitiva, por lo que solo una reapertura por razones extraordinarias de ese trámite procesal habría permitido un replanteamiento de la pretensión civil formulada en el proceso penal. Esta situación no consta en la causa que en modo alguno se haya dado.

Nos encontramos, pues, con una modalidad de alegaciones que, fundamentalmente por razones de estructuración interna del Ministerio Fiscal y por los principios por los que se rige el Instituto Público, se dan en la práctica en los procesos penales, fundamentalmente en el ámbito de las pretensiones de carácter punitivo. De modo que no resulta extraordinario que el representante del Ministerio Fiscal, ante la falta de convicción sobre alguno de los aspectos punitivos de su escrito de calificación, y a veces sobre temas relacionados con la responsabilidad civil, formule alegaciones ya en el informe final en las que se refiera a la posibilidad de otras calificaciones alternativas más favorables al acusado, sugiriendo que asumiría una sentencia más próxima al criterio de la defensa en el caso de que el Tribunal se pronunciara en este sentido.

Y ello es al parecer lo que ha sucedido en el presente caso. Lo cual no quiere decir que el Ministerio Fiscal haya desistido del ejercicio de la acción civil incumpliendo la normativa imperativa del proceso penal. Sino que han de interpretarse esas alegaciones como un argumento hipotético o especulativo a favor del reo, pero que en ningún caso vincula al Tribunal ni puede ser acogido como una modificación de la pretensión civil formulada en el proceso. Esta clase de alegaciones del Ministerio Público de carácter meramente elucubrador o especulativo no son interpretadas en la práctica en el sentido de una modificación de la calificación definitiva, sino como una mera sugerencia acerca de la posición futura que adoptaría el Ministerio Fiscal ante la eventualidad de una sentencia que no recogiera su tesis definitiva en todos sus términos y que se aproximara en algunos puntos a la línea de la defensa. Por lo cual, es claro que el Tribunal nunca estaría vinculado por esa especie de obiter dicta vertidos por la acusación en los informes finales del juicio como una respuesta anticipada ante una decisión contraria a sus pretensiones.

Por último, y en lo que atañe a la legitimidad y legalidad de la alegación del Ministerio Fiscal sobre la "supresión" de la indemnización de la víctima, es claro que contradice de plano lo que dice la norma. Pues el art 108 de la LECr . dispone que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular. Y añade al respecto el párrafo segundo del art. 110 de la misma Ley procesal que aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Y ya en el ámbito jurisprudencial, esta Sala tiene establecido que la falta de personación del perjudicado en la causa penal no supone que renuncia a la indemnización, ya que esta ha de hacerse de forma expresa y terminante ( SSTS 1045/2005, de 29-9 ; y 1126/2006, de 15-11 ).

Así las cosas, es claro que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo quinto , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la infracción del art. 115 del C. Penal .

También por tanto dentro del ámbito de la responsabilidad civil se queja ahora el impugnante de que las elevadas cuantías indemnizatorias que asignó al perjudicado el Tribunal sentenciador carecen de toda razón justificativa, por lo que se habría infringido el deber de motivar las resoluciones judiciales.

Esta Sala tiene establecido sobre este tema de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales que únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 105/2005, de 26-1 ; 131/2007, de 16-2 ; 957/2007, de 28-11 ; 396/2008, de 1-7 ; y 833/2009, de 28-7 ). Y con respecto al daño moral se tiene argumentado que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( SSTS 752/2007, de 2-10 ; 264/2009, de 12-3 ; 915/2010, de 18-10 ; y 254/2011, de 29-3 ). Sin que, por lo demás, la jurisprudencia haya puesto objeciones a que los Tribunales de instancia operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como con las correspondientes actualizaciones posteriores, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación ( SSTS 130/2000, de 10-4 ; 33/2002, de 23-1 ; 47/2007, de 8-1 ; 503/2008, de 17-7 ; y 745/2013, de 7-10 , entre otras).

En el caso debatido la sentencia de instancia condenó al recurrente a indemnizar a Ismael en la cantidad de 15.450 € por las lesiones causadas y otros 150.000 € por las secuelas producidas. Y en el fundamento número seis de la sentencia se argumenta que las sumas concedidas resultan notoriamente inferiores a las que resultarían de la aplicación analógica del baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Por consiguiente, la Audiencia sí expresó la base argumental con la que operaba a la hora de fijar el importe de la indemnización, aplicándose los criterios fijados para las imprudencias de tráfico que recoge el precitado Real Decreto, con las actualizaciones pertinentes. La pauta seguida tiene por tanto incluso una base legal, sin que la parte recurrente aduzca razonamiento alguno de que se haya separado al alza de ese baremo normativo. Es más, atendiendo a que la víctima sufrió la amputación unilateral de la pierna y rodilla derecha, con las secuelas de ambulación y estéticas que conlleva, además de las intervenciones quirúrgicas y los días de sanidad, no puede pues tildarse la cuantía concedida de excesiva, ya que se encuentra dentro de las magnitudes admitidas por las referidas disposiciones. Y si a ello se le suma que esta Sala tiene también asumido que cuando se trata de delitos dolosos las cuantías referentes a las imprudencias de tráfico, por razones del plus de aflicción, pueden verse incrementadas en un porcentaje determinado, al tratarse de un cuadro de mínimos ( SSTS 47/2007, de 8-1 ; 772/2012, de 22-10 ; 126/2013, de 20-2 ; y 70/2014, de 3-2 ), solo cabe concluir que la impugnación de la defensa carece de todo fundamento.

Así pues, este último motivo del recurso se desestima.

SEXTO

En virtud de todo lo que antecede, se estiman parcialmente los tres primeros motivos del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y ordinaria interpuesto por la representación de Domingo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 11 de enero de 2013 , que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

En la causa sumario nº 1/09, del Juzgado de instrucción número 3 de Carlet, seguida por un delito de lesiones contra Domingo , nacido en Valle de Santa Ana (Badajoz) el día NUM004 de 1964, hijo de Juan María y Clemencia , con DNI NUM003 , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda en el Rollo de Sala 90/10, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo que constan descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y que figuran transcritos en el fundamento primero, apartado 3, de la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en el fundamento primero de la sentencia de casación, procede aplicar al recurrente la eximente incompleta de legítima defensa. Por lo cual, el marco legal de la pena, ponderando la referida eximente y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de reducirse en tres grados. Dos ya computados en la sentencia recurrida en razón de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y un tercer grado por la aplicación ahora de la eximente incompleta de legítima defensa.

En consecuencia, abarcando el marco legal en abstracto de 6 a 12 años de prisión, el marco concreto queda comprendido entre 9 meses y 18 meses. Por lo cual, sopesando la gravedad de los hechos y las necesidades de prevención especial y general que ha de cumplir la pena en un caso como el presente, se considera adecuada y proporcionada una cuantía de un año de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

FALLO

Se modifica la condena impuesta al acusado Domingo como autor de un delito de lesiones graves por pérdida de miembro principal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a quien se aplica ahora la eximente incompleta de legítima defensa , fijándose definitivamente la pena en un año de prisión , con las mismas accesorias establecidas en la sentencia recurrida .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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