ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:2897A
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora de Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DOÑA Piedad , presentó con fecha de 10 de enero de 2014 ante el registro general del Tribunal Supremo escrito formulando demanda sobre reconocimiento de error judicial, en relación a Auto de fecha de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en procedimiento de internamiento no voluntario nº 929/2012-3A.

  2. Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para al emisión del informe sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, con fecha de 7 de febrero de 2014, emitió informe en el sentido de que procedía la inadmisión de la demanda formulada, por cuento la modificación o corrección de la resolución, por vía de recurso, impide la reclamación por el supuesto del art. 293 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demandante de error judicial alega, en síntesis, que en Auto de fecha de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en procedimiento de internamiento no voluntario nº 929/2012-3A, se autorizó el internamiento de la demandante en el presente procedimiento, DOÑA Piedad , en el Hospital del Mar para su tratamiento psiquiátrico durante el tiempo clínicamente necesario, previo dictamen médico y audiencia ante el juez. Formulado el correspondiente recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) se dictó Auto con fecha de 1 de octubre de 2013, en el rollo 483/2013 , por el que se estimaba el recurso de apelación formulado por la Sra. Piedad , declarando nula la citada resolución, por considerar que no se informó a la recurrente sobre su derecho a la defensa jurídica y a la prueba, con infracción del art. 758 LEC . Manifiesta la parte, asimismo, que la resolución recaída en primera instancia le habría producido a la parte perjuicios, consistente en daño moral, derivado de la alegación de aquella resolución en diversas ocasiones en los procedimientos relativos a la guarda y custodia de su hijo, en los que estaría inmersa.

  2. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe recordar, que sobre el concepto de error judicial, determina la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que "[e]l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada". Y añade: "El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

  3. - A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida por cuanto en el supuesto de autos existió modificación o corrección de la resolución sobre la que se plantea el error lo que impide, en todo caso, la pretensión ejercitada al amparo del art. 293 LOPJ , pues esta vía impugnatoria se halla limitada a resoluciones firmes, recaídas tras el agotamiento de los recursos previstos legalmente, y no puede utilizarse respecto de aquellas resoluciones que han sido revocadas en una instancia superior.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la Procuradora de Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DOÑA Piedad , contra Auto de fecha de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en procedimiento de internamiento no voluntario nº 929/2012-3A.

  2. Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona.

  3. Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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