ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2888A
Número de Recurso1576/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Soledad presentó el día 15 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 139/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1272/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de junio de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Guerrero Laverat Martínez, en nombre y representación de "EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrida . El procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de Dª. Soledad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de condena pecuniaria, fijándose la cuantía en la cantidad de 55.436 €. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1554 CC y el art. 1563 CC y de la jurisprudencia del TS contemplada en las SSTS de 26 de diciembre de 1942 , 20 de febrero de 1975 , 3 de julio de 2000 y de 11 de marzo de 2002 , manteniendo que el arrendador no ha efectuado las obras de conservación necesarias para que el arrendatario goce del objeto arrendado y estima para el arrendatario esa solicitud de daños y perjuicios, basándola en el incumplimiento reiterado por la propiedad de sus obligaciones. Considera el recurrente que el interés casacional se encuentra en la aplicación del art. 1554.2 º y 3º CC , a arrendamientos anteriores a la LAU de 1964, así como en la admisión del derecho a ser resarcido el arrendatario por los daños y perjuicios causados por la negligencia del arrendador en la conservación de la cosa arrendada. Entiende que el Tribunal Supremo declara la obligación del arrendador de indemnizar al inquilino por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de la obligación de reparar que impone el art. 107 LAU 1964 , lo que es obviado por la sentencia recurrida, al quedar acreditado que el inquilino afrontó los gastos por la reparaciones urgentes en la vivienda, teniendo que alquilar otro piso para poder efectuar la obras, causando unos daños que deben ser resarcidas.

    El recurso incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso alega la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia citada, entendiendo que debe resarcirse al inquilino de los daños y perjuicios causado al no haber reparado el arrendador los defectos que sufría la vivienda, en los que se incluyen las obras de reparación efectuadas, así como el alquiler a que se vió obligada la inquilina para poder efectuar dichas obras, vulnerando lo establecido en la jurisprudencia citada. Sin embargo, el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que, al contrario, es aplicada, pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que si bien la reparación de las conducciones de agua era urgente y estaban causando daños en el piso y a terceros, no obstante son las obras efectuadas en la instalación de gas las que, si bien eran antiguas, no era necesario su reparación al no causar daño, ni ser urgentes, al tiempo que no impedían el uso habitual de la vivienda. Por otro lado, considera la sentencia recurrida que no puede repercutirse a la propiedad los gastos por alquiler de otra vivienda, cuando la actora una vez detectada la necesidad de efectuar las obras de reparación no se dirige a la propiedad para hacerlas y ante la negativa opta por la resolución del contrato o por afrontarlas ella, sino que no es hasta dos años más tarde cuando procede a afrontar las obras, por lo que la arrendataria no hizo uso de los derechos que le concedía la LAU, sino que dejó pasar el tiempo sin cumplir la actuación que le era exigible de conformidad con dicha regulación, a efectos de reclamar posteriormente una cantidad mucho mayor, al amparo, no de la LAU, sino del Código Civil. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 139/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1272/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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