STS 194/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación nº 1516/2008, interpuestos por la demandante Dª Begoña , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 523/2007 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 675/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer. Ha sido parte recurrida el demandado D. Juan Ramón , que ha comparecido bajo la representación del procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2006 se presentó demanda por Dª Begoña contra D. Juan Ramón , sobre el mejor derecho a la posesión del título de Conde de DIRECCION001 , solicitando que se dictara sentencia por la que:

Se declare la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudique a mi mandante y que fuera probada en esta litis en relación con el título reclamado y que estimando la demanda se declare:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, la Sra. Doña Begoña , a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION001 , frente al referido demandado Don Juan Ramón , con expresa condena en costas de dicho demandado si se opusiere a esta demanda».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, dando lugar a las actuaciones nº 675/2006 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa se acordó declarar el juicio visto para sentencia y el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 23 de julio de 2007 con el siguiente fallo:

Primero. Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mercé Arnó Marín, en nombre y representación de Dª Begoña contra D. Juan Ramón , debo absolver y absuelvo a D. Juan Ramón , de las pretensiones contra él ejercitadas.

Segundo. Las costas se imponen a Dª Begoña ».

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 523/07 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , esta dictó sentencia el 15 de mayo de 2008 con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro López contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer , que confirmamos en todos sus extremos y con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante

.

QUINTO.- Anunciados por la demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte litigante los interpuso ante dicho tribunal.

En el suplico del escrito de interposición de los recursos, la recurrente solicitó a esta Sala que:

V enga en declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, y en su caso al recurso de casación, que en el presente escrito quedan interpuestos; revoque la sentencia recurrida 170/2008 de 15 de mayo de la Audiencia Provincial de Lleida así como la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 1 de Balaguer, declarando en su lugar, de conformidad con las peticiones que tenemos articuladas:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, Dª Begoña a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION001 , frente al referido demandado D. Juan Ramón , con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a dicho demandado ».

Por otrosí digo la recurrente solicitó, en relación con lo alegado en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, la práctica de prueba documental al amparo del artículo 471.II LEC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, los recursos fueron admitidos por auto de 12 de enero de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que alegó, con carácter previo, la existencia de causas de no-admisión de los recursos.

En el suplico del escrito de oposición a los recursos se solicitó:

a) Se inadmita el recurso por infracción procesal por infracciones formales (no haber solicitado pronunciamiento alguno en el suplico, así como por la deficiente formulación de los motivos) y, subsidiariamente, se desestimen los [dos] motivos alegados.

b) Se inadmita el recurso de casación por infracciones formales (contradicciones internas entre ambos recursos y entre los diversos motivos del mismo, y falta de técnica casacional) y, subsidiariamente, se desestimen los [seis] motivos alegados.

c) Con los preceptivos pronunciamientos sobre costas».

SÉPTIMO.- Por providencia de 27 de junio de 2012 se nombró ponente a Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

OCTAVO.- Esta Sala dictó sentencia el 20 de julio de 2012 desestimando los recursos interpuestos y, notificada a las partes el 14 de septiembre de 2012, se procedió a la devolución de las actuaciones al tribunal de segunda instancia.

NOVENO.- La representación procesal de Dª Begoña presentó escritos, el 20 de septiembre y el 15 de octubre de 2012, solicitando, respectivamente, la corrección y subsanación de errores materiales y la nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 .

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2012 se acordó que, advirtiéndose que las peticiones de corrección y subsanación de errores materiales y de nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 tenían su fundamento en las alegaciones efectuadas por la recurrente Dª Begoña en un escrito presentado ante esta Sala el 8 de febrero de 2011 no incorporado al recurso de casación, se procedía a incorporar al recurso de casación el citado escrito de 8 de febrero de 2011 y a dar cuenta a la Sala.

En el mencionado escrito de 8 de febrero de 2011 la recurrente Dª Begoña solicitaba, con base en el artículo 271.2 LEC y, de forma subsidiaria, con base en el artículo 286 LEC , la incorporación al rollo de casación de los documentos acreditativos de la firmeza de una sentencia dictada en un juicio precedente, seguido entre los ahora litigantes, sobre el mejor derecho a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 , dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declaraba el mejor derecho de la recurrente a la posesión del indicado título de Duque de DIRECCION002 , dada la relevancia de estos documentos a los efectos de la infracción denunciada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. En el suplico de este escrito se solicitó: «se tengan por aportados los documentos acompañados y reseñados en el cuerpo de este escrito, acordando su incorporación al presente rollo».

DECIMOPRIMERO.- Por providencia de 20 de noviembre de 2012 se acordó:

Habiéndose advertido, con ocasión de las peticiones de corrección y subsanación de errores materiales y de nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 formuladas por la representación procesal de la recurrente, que esta Sala ha dictado sentencia sin estar incorporado al rollo -y, en consecuencia, sin tener a la vista- el escrito y documentos presentados por la representación procesal de la recurrente el 8 de febrero de 2011, óigase a las partes sobre la procedencia de declarar la nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 , a cuyo efecto se les concede el término de cinco días

.

DECIMOSEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 28 de noviembre de 2012 en el que solicitó que se procediera a la corrección y subsanación de errores y a la declaración de nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 , según se había solicitado en los escritos presentados el 20 de septiembre y el 15 de octubre de 2012 .

La representación procesal del recurrido presentó escrito el 28 de noviembre de 2012 en el que no se opuso a la declaración de nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 .

DECIMOTERCERO.- Por auto de 8 de febrero de 2013 esta Sala acordó:

1. Declarar la nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012 , por la que se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Begoña .

2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia de 27 de julio de 2012, por la que se efectuó el señalamiento para la votación y fallo de los recursos, que queda sin efecto.

»3. Tener por presentado el escrito de 8 de febrero de 2011, y documentos que lo acompañan, por la representación procesal de Dª Begoña , y con carácter previo a acordar sobre lo solicitado, dar traslado a la parte recurrida por cinco días, para que pueda alegar lo que estime conveniente».

DECIMOCUARTO.- La representación procesal del recurrido D. Juan Ramón presentó escrito, el 12 de febrero de 2013, cumplimentando el trámite de audiencia conferido en el auto de 8 de febrero de 2013 , en el que, sobre el escrito presentado por la recurrente el 8 de febrero de 2011, exponía que debía dictarse nueva sentencia en la que se desestimaran los recursos interpuestos.

DECIMOQUINTO.- Por diligencia de 21 de febrero de 2013 se acordó reclamar las actuaciones de las que dimanan los presentes recursos a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, que las remitió a este Tribunal.

DECIMOSEXTO.- Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 25, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio causante de los presentes recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación- versa sobre el mejor derecho a la posesión del título nobiliario de Conde de DIRECCION001 .

La demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2008 por la hoy recurrente, Dª Adelaida , como hija primogénita de la última poseedora del título, frente al demandado D. Juan Ramón , también hijo de la última poseedora del título y hermano menor de la demandante, que había obtenido el título por Real Carta de Sucesión el 25 de julio de 2003, tras el fallecimiento de la madre de los litigantes. En el suplico de la demanda se solicitó la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudicara a la demandante y fuera probado durante el proceso en relación con el título reclamado y la declaración del mejor y preferente derecho de la demandante a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION001 , frente al demandado.

En la demanda se alegó, en lo que ahora interesa, que la demandante ostentaba el mejor derecho al título de Conde de DIRECCION001 por ser la primogénita de la última poseedora madre de los litigantes, al haber quedado abolida la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión vincular con la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante Ley 33/2006), aplicable al proceso al entrar la demanda en el ámbito de aplicación retroactiva de esa Ley, y que, para el supuesto de que el demandado hubiera accedido a la sucesión del título mediante un acto de cesión, distribución u otra forma de documento público distinta de la sucesión directa por vía de fallecimiento, este acto se habría producido en perjuicio del derecho preferente de la demandante como hija primogénita y sería nulo.

Con la demanda se aportó, entre otros documentos, copia de la publicación en el BOE de la Orden de 25 de julio de 2003, por la que se acordaba expedir la Real Carta de Sucesión del título de Conde de DIRECCION001 a favor del demandado.

En la contestación a la demanda el demandado, D. Juan Ramón , alegó la imposibilidad efectuar oposición a la primera petición de la demanda, sobre declaración de nulidad de cualquier acto de atribución del título, en condiciones de igualdad procesal, dado que en la demanda no se había identificado el acto o documento concreto cuya nulidad se pretendía, y se opuso a la aplicación de la Ley 33/2006 al proceso; también expuso que la madre de los litigantes había distribuido los títulos de los que era poseedora y en el acto de la distribución reservó para el demandado el título principal, el de Duque de DIRECCION002 , que, como título principal, implica la jefatura de la casa y conlleva el mejor derecho a los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, entre los que se encuentra el de Conde de DIRECCION001 reclamado en el proceso.

La sentencia de primera instancia desestimó las dos peticiones de la demanda. La primera, porque no se había alegado ni acreditado la existencia de ningún acto de transmisión del título que debiera ser declarado nulo; la segunda, porque, en lo que ahora interesa, la Ley 33/2006 no era de aplicación retroactiva al litigio.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando el pronunciamiento por el que se declaraba la no aplicación de la Ley 33/2006 al proceso. No se recurrió la desestimación de la primera petición de la demanda, sobre nulidad de actos de distribución, cesión u otros de atribución del título al demandado.

El demandado se opuso al recurso de apelación reiterando su tesis sobre la improcedencia de aplicar al proceso de forma retroactiva la Ley 33/2006 y sobre la vinculación del título no distribuido expresamente por la madre de los litigantes al título principal reservado al demandado en la distribución.

La sentencia de segunda instancia que ahora se recurre desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda, razonando, en esencia, que el demandado ostenta el título por Real Carta de Sucesión concedida con base en una distribución de títulos efectuada por la madre de los litigantes, en la que no se incluyó expresamente el título controvertido, pero al ostentar el demandado el ducado de DIRECCION002 , título principal de la casa que sí le fue distribuido, el demando ostenta la jefatura de la casa, lo que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no específicamente distribuidos, no siendo aplicable al proceso la Ley 33/2006 porque su disposición transitoria única (en adelante DT) se refiere a expedientes administrativos pendientes de resolución y no a los judiciales. Añadió la sentencia recurrida que en el hipotético caso de que la DT de la Ley 33/2006 se refiriera a expedientes judiciales serían aquellos en los que se discutiera una previa resolución administrativa y que la interpretación de la Ley 33/2006 defendida por la apelante supondría un fraude de ley y la revisión de la posesión de títulos que en su día se consintió.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada por la demandante-apelante, Dª Adelaida , mediante la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que han sido admitidos por esa Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, que se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de los artículos 222 y 207.3 y 4 LEC reguladores de la eficacia del instituto de la cosa juzgada, se alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se ha declarado la existencia de una distribución implícita del título de Conde de DIRECCION001 con fundamento en que este título, como accesorio, corresponde a quien ostenta el título de Duque de DIRECCION002 , por lo que la sentencia recurrida vulnera los efectos de cosa juzgada de la STS de 22 de julio de 1998, recurso nº 1167/1994 , ya que en esta sentencia se reconoció el mejor derecho al título de Conde de DIRECCION001 a favor de la madre de los litigantes después de que esta hiciera la distribución de títulos, por lo que la madre de los litigantes no podía distribuir lo que no tenía y no cabe la distribución implícita, además de que el título de Duque de DIRECCION002 no fue distribuido sino reservado en la distribución al demandado como título principal y en esa sentencia no se contiene ninguna referencia a la vinculación, como accesorio, del título de Conde de DIRECCION001 al ducado de DIRECCION002 . En el motivo segundo, formulado al amparo del 469.1.2º LEC, por infracción de los artículos 218 , 465.1, in fine y 4, LEC , por pronunciarse la sentencia recurrida, en perjuicio de la recurrente, sobre puntos y cuestiones no planteados en el recurso, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] al declarar que el título discutido en el proceso -el de Conde de DIRECCION001 - no se distribuyó expresamente por la madre de los litigantes pero que al ostentar el demandado el ducado de DIRECCION002 , como título principal de la casa que sí le fue distribuido, el demandado ostenta la jefatura de la casa y esto conlleva el mejor derecho a los demás títulos que la madre de los litigantes no distribuyó expresamente, aunque estas declaraciones no aparecen en la sentencia de primera instancia y el demandado no impugnó la sentencia de primera instancia para obtenerlas, y, además, esto supone que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la situación del ducado de DIRECCION002 aunque este título no ha sido objeto de este litigio; añade la recurrente en este motivo que esas infracciones han empeorado la situación procesal de la recurrente causándole indefensión y expone que el perjuicio es especialmente grave porque la sentencia recurrida da por supuesto que la posesión por el demandado del título de Duque de DIRECCION002 es una situación firme y consolidada, cuando la realidad es que la posesión del título de Duque de DIRECCION002 está en situación de litispendencia, de forma que el perjuicio causado a la recurrente es grave al tomarse como elemento de decisión una situación de firmeza de la posesión del ducado de DIRECCION002 que no existe, y, además, una situación de subordinación a ese título del condado de DIRECCION001 que tampoco existe. En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción del artículo 218.2 y 3, LEC , sobre el deber de motivación de las sentencias, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar que los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes están vinculados al título principal de ducado de DIRECCION002 , que le fue reservado al demandado en la distribución, incurre en defectos de motivación, pues no permite conocer el proceso lógico que lleva a esta conclusión.

El recurso de casación se articula en cinco motivos. En el motivo primero, en el que se plantea la infracción de la Ley 33/2006, en concreto de sus artículos 1 , 2 y de su DT apartado 3 º, se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , con fundamento en que la demanda, en la que la demandante reclamó el mejor derecho al título frente al demandado, se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, por lo que, según la doctrina fijada en la indicada sentencia, la indicada ley es aplicable con carácter retroactivo. En el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 a cuyo tenor la distribución de un título nobiliario no puede ser implícita, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida -al declarar la existencia de una distribución en la que el título controvertido, aunque no expresamente distribuido, corresponde al demandado- desconoce la naturaleza jurídica de la distribución, en la que el título principal se reserva para el sucesor pero no se distribuye y en la que solo se distribuye lo expresamente distribuido, y es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no admite la distribución implícita y exige cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos. En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar la existencia de una distribución, es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige la aprobación expresa del Rey como requisito inexcusable para su eficacia, dado que el orden vincular no puede verse alterado al margen de la voluntad del Rey, y en la Real Carta de Sucesión del título controvertido a favor del demandado consta que se expide por el fallecimiento de la anterior poseedora y no hay aprobación Real de una distribución. En el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en el Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en cuanto establece la necesidad de posesión legal y efectiva para poder distribuir un título nobiliario, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que en la fecha de la supuesta distribución del título controvertido, 2 de junio de 1976, la distribuyente no tenía la posesión real y efectiva del título, ya que lo adquirió en virtud de la STS de 22 de junio de 1998, recurso nº 1167/1994 , por lo que es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye. En el motivo quinto, en el que se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , e infracción por interpretación contra legem del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, se alega, en síntesis, que la literalidad de la escritura pública de distribución de títulos nobiliarios otorgada por la madre de los litigantes pone de manifiesto que no se hizo distribución del título controvertido, y la circunstancia de que este tenga menor rango que el título principal reservado al demandado no implica su subordinación en el orden sucesorio, por lo que la interpretación de la escritura pública de distribución que ha hecho la sentencia recurrida es ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la ley.

Mediante otrosí la recurrente solicitó, en relación con lo alegado en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, la práctica de prueba documental, al amparo del artículo 471.II LEC , a fin de acreditar la situación de pendencia de un proceso seguido entre los aquí litigantes sobre el mejor derecho a poseer el ducado de DIRECCION002 , e instó la incorporación de los siguientes documentos: fotocopia del escrito de personación de la recurrente ante la Audiencia Provincial como apelante de la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario 669/2006, en la que se desestimaba la demanda por la que la demandante había reclamado el mejor derecho a la posesión del ducado de DIRECCION002 , fotocopia de la diligencia de ordenación del secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la que se tenía por personada como apelante a la recurrente en el recurso de apelación 121/2008 dimanante del juicio ordinario 669/2006, en el que la demandante reclamaba el mejor derecho a la posesión del ducado de DIRECCION002 , y providencia dictada en el recurso de apelación 121/2008, en la que se señalaba día para la votación y fallo.

El demandado, ahora parte recurrida, se ha opuesto a los recursos aduciendo, en síntesis, su inviabilidad conceptual, por no poder sostenerse el mejor derecho al título sin instar la nulidad de la distribución efectuada por la madre de los litigantes, y la irregular formulación de los mismos con existencia de contradicciones, mezcla confusa de jurisprudencia, falta de claridad y modificación del objeto del debate, y alegó, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, la existencia de defectos en el suplico del escrito de interposición, todo lo cual debía conllevar su no-admisión. Además se opuso en cuanto al fondo, exponiendo las razones por las que debía desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, por no concurrir las infracciones procesales denunciadas, y al recurso de casación por no ser aplicable la Ley 33/2006 al proceso.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen y resolución de los recursos es necesario examinar ciertas cuestiones previas, para lo que conviene tener en cuenta los siguientes datos, algunos ya indicados en los antecedentes de hecho de esta sentencia:

  1. Esta Sala dictó sentencia en este mismo asunto, con fecha 20 de julio de 2012 , desestimando los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que fue declarada nula a instancia de la recurrente por auto de esta Sala de 8 de enero de 2013 .

  2. El motivo por el que se declaró nula esa sentencia fue la falta de incorporación al presente recurso del escrito presentado por la recurrente el 8 de febrero de 2011, al que acompaño documentos que esta Sala no tuvo a la vista al dictarse la sentencia de 20 de julio de 2012 .

  3. En el escrito 8 de febrero de 2011 la recurrente solicitaba con base en el artículo 271.2 LEC y, de forma subsidiaria, con base en el artículo 286 LEC , la incorporación al recurso de casación de los documentos que acreditan la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el juicio ordinario nº 669/2006, declarando el mejor derecho de la recurrente a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 , y se alegaba, en síntesis, que: 1) En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se hizo referencia a la pendencia, ante la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, del recurso de apelación formulado en el julio ordinario 669/2006, seguido a instancia de la ahora recurrente contra el aquí recurrido, sobre el mejor derecho al título de Duque de DIRECCION002 ; 2) que esta litispendencia fue desconocida por la sentencia ahora recurrida en casación pese a que en ella se sostiene que el derecho al título de Conde de DIRECCION001 quedaba determinado por el derecho al título de Duque de DIRECCION002 ; 3) que así se expuso en el recurso extraordinario por infracción procesal con base en los documentos que se acompañaron; 4) que con este escrito se aportaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el indicado recurso de apelación, la cual era firme al no haber sido admitido el recurso de casación intentado contra ella por el ahora recurrido; 5) que esta sentencia es relevante porque la Audiencia Provincial de Lleida - modificando su criterio anterior sobre aplicación de la Ley 33/2006, como se dice en la propia sentencia- declaró el mejor derecho de la recurrente al título de Duque de DIRECCION002 ; 6) que se aportaba la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2009, en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el proceso 669/2006 , seguido a instancia de Dª Adelaida contra D. Juan Ramón , sobre el mejor derecho al título de Duque de DIRECCION002 , y el auto dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el que se declaraba su firmeza; 7) que en esa sentencia se ha declarado el mejor derecho de Dª Adelaida a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 con fundamento en la aplicación de la Ley 33/2006.

  4. Además, debe tenerse en cuenta -a los efectos, como se ha dicho, de determinar las cuestiones que deben ser examinadas con carácter previo a los recursos- que en la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal se ha solicitado la aportación de documentos -a los mismos fines que los aportados después con el escrito de 8 de febrero de 2011, que acaban de mencionarse-, al amparo del artículo 471.II LEC ; y que la parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos, alegó la existencia de causas de no-admisión.

    Todas estas cuestiones pasan a analizarse seguidamente.

    TERCERO.- La parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ha solicitado su no-admisión con fundamento en la inviabilidad conceptual de los recursos y la irregular formulación de los mismos con contradicciones, mezcla confusa de jurisprudencia, falta de claridad y modificación el objeto del debate. También ha alegado, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, la existencia de defectos en el suplico del escrito de interposición que deben comportar su inadmisión.

    Estas alegaciones deben ser rechazadas, ya que el planteamiento de los recursos tiene la regularidad formal suficiente para que esta Sala analice las cuestiones planteadas y la alegada inviabilidad conceptual de los recursos es un tema que precisamente afecta a la cuestión jurídica que debe decidirse en el recurso de casación.

    CUARTO.- La recurrente ha solicitado ante esta Sala la aportación de documentos, en dos ocasiones: 1) En el escrito de interposición de los recursos, al amparo del artículo 471.II LEC , en relación con las alegaciones efectuadas en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, para la incorporación de los documentos consistentes en las copias de ciertas actuaciones judiciales que acreditarían el estado de pendencia, en apelación, del juicio ordinario 669/2006 sobre el mejor derecho a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 ; y 2) en el escrito presentado ante esta Sala el 8 de febrero de 2011, en el que se solicitó la incorporación, con base en el artículo 271.2 LEC y, de forma subsidiaria, con base en el artículo 286 LEC , de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el juicio ordinario nº 669/2006, y documentos que acreditaban su firmeza, por la que se declara el mejor derecho de la recurrente a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 , también en relación con las alegaciones efectuadas en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Para decidir sobre estas solicitudes de aportación de documentos debe tenerse en cuenta que los presentados en ambas ocasiones se refieren a una misma cuestión, la planteada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal sobre la pendencia del proceso relativo a la posesión del ducado de DIRECCION002 , y que la segunda solicitud de aportación de documentos priva de interés a la primera, pues se trata de la sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el juicio ordinario nº 669/2006 -el mismo a cuya pendencia se referían los documentos presentados con el escrito de interposición de los recursos- en la que se decide sobre el mejor derecho al título de Duque de DIRECCION002 , y del auto de esta Sala en el que se declara su firmeza. En consecuencia, esta Sala, teniendo en cuenta los términos en los que se ha planteado el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, considera pertinente la aportación del documento consistente en la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, el 24 de noviembre de 2009 , en el juicio ordinario nº 669/2006, por la que se declara el mejor derecho de la recurrente a la posesión del título de Duque de DIRECCION002 , a los efectos interesados por la recurrente.

    QUINTO.- Para la adecuada comprensión de esta sentencia conviene dejar constancia de los siguientes datos, no controvertidos en el proceso:

  5. Los litigantes Dª Begoña como demandante y D. Juan Ramón como demandado son hijos de Dª Fidela .

    2. Dª Fidela tuvo tres hijos: Dª Begoña , nacida en 1947, que es la hija de mayor edad; Dª Sonsoles , nacida en 1949, que es la segunda hija; y D. Juan Ramón , nacido en 1950, que es el único hijo varón (hijo varón primogénito, de menor edad que sus hermanas).

  6. El 21 de diciembre de 1971 Dª Fidela otorgó escritura de cesión del título de Conde DIRECCION005 a su hijo primogénito varón D. Juan Ramón .

  7. El 31 de julio de 1975 Dª Fidela otorgó escritura de cesión del título de Marqués de DIRECCION003 a su hija de mayor edad Dª Begoña .

  8. El 20 de febrero de 1976 Dª Fidela otorgó escritura de cesión del título de Marqués del DIRECCION004 a su segunda hija Dª Sonsoles .

  9. El 2 de junio de 1976 Dª Fidela , como Duquesa de DIRECCION002 con Grandeza de España, Marquesa de DIRECCION003 y Marquesa del DIRECCION004 , otorgó escritura pública de distribución de títulos nobiliarios. Comparecieron a este otorgamiento, además de su esposo, sus hijos Dª Begoña , Dª Sonsoles y D. Juan Ramón como Conde de DIRECCION005 .

  10. En ese acto Dª Fidela efectuó la siguiente distribución de títulos: la reserva del título principal de la casa de Duque de DIRECCION002 a favor de su hijo varón primogénito inmediato sucesor D. Juan Ramón ; la atribución del título de Marquesa de DIRECCION003 a su hija de mayor edad Dª Begoña ; y la atribución del título de Marquesa del DIRECCION004 a su segunda hija Sonsoles .

  11. El 12 de febrero de 1997 Dª Fidela otorgó escritura, denominada de distribución de título nobiliario, en la que distribuyó el título de Marqués de DIRECCION006 a su segunda hija Dª Sonsoles , por ser un título vinculado al de Marqués del DIRECCION004 que le había sido adjudicado en la distribución efectuada el 2 de junio de 1976.

    9. Dª Fidela obtuvo la posesión del título de Conde de DIRECCION001 por sentencia firme de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 .

  12. Además de los títulos hasta ahora mencionados, Dª Fidela obtuvo la posesión de otros títulos, según se deduce de las manifestaciones de las partes efectuadas en algunos de los escritos del proceso, si bien esta circunstancia no consta de forma fehaciente y no es relevante para la presente sentencia.

  13. Dª Fidela falleció el 17 de agosto de 2002.

  14. D. Juan Ramón , demandado y parte recurrida, obtuvo Real Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION001 el 25 de julio de 2003, por fallecimiento de su madre Dª Fidela .

  15. El 13 de noviembre de 2006 Dª Begoña interpuso demanda frente a D. Juan Ramón reclamando su mejor derecho al título principal de la casa de Duque de DIRECCION002 , que le fue reservado a dicho demandado en la distribución efectuada por la madre de los litigantes el 2 de junio de 1976; esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer y dio lugar al juicio ordinario nº 669/2006 en el que se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2007 desestimado la demanda; recurrida en apelación por la demandante, dio lugar al recurso de apelación nº 121/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el que ese tribunal dictó sentencia, el 24 de noviembre de 2009 , estimando la demanda y declarando el mejor derecho de Dª Begoña al título de Duque de DIRECCION002 ; esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y por infracción procesal por el demandado, dando lugar a la formación del recurso 210/2010 en el que esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 11 de enero de 2011 por el que se acordó no admitir dichos recursos y declarar la firmeza de la sentencia de 24 de noviembre de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial del Lleida en la que se reconocía el mejor derecho de Dª Begoña al título de Duque de DIRECCION002 .

  16. El 14 de noviembre de 2006 Dª Begoña interpuso demanda frente a D. Juan Ramón reclamando su mejor derecho al título de Conde de DIRECCION001 , la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, dando lugar al juicio ordinario nº 675/2006 en el que se dictó sentencia en primera instancia el 23 de julio de 2007 desestimando la demanda; recurrida en apelación por la demandante dio lugar al recurso de apelación nº 523/2007 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el que esta dictó sentencia el 15 de mayo de 2008 desestimando el recurso de apelación y confirmando la desestimación de la demanda. Contra esta sentencia de segunda instancia la demandante Dª Begoña ha formulado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que ahora se resuelven en la presente sentencia.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    SEXTO.- En el desarrollo del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal la recurrente Dª Begoña , después de argumentar la alegación de infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela], expone que la sentencia recurrida ha empeorado la situación procesal de la recurrente causándole indefensión, porque en ella se ha dado por supuesto que la posesión por el demandado del título de Duque de DIRECCION002 (que según la sentencia recurrida le da al demandado la jefatura de la casa que le confiere el mejor derecho al título de Conde de DIRECCION001 ) es una situación firme y consolidada, cuando la realidad es que la posesión por el demandado del título de Duque de DIRECCION002 está en situación de litispendencia, al estar pendiente ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida la decisión del recurso de apelación nº 121/2008 , dimanante del juicio ordinario en el que la recurrente Dª Begoña reclamaba frente al recurrido D. Juan Ramón el mejor derecho al título de Duque de DIRECCION002 , y concluye que el perjuicio causado a la recurrente es especialmente grave al tomarse en la sentencia recurrida como elemento de decisión una situación de firmeza de la posesión del ducado de DIRECCION002 que no existe.

    Por otra parte, en relación con estas mismas alegaciones la representación procesal de la recurrente presentó ante esta Sala escrito de 8 de febrero de 2011 con el que aportaba la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación nº 121/2008 , en la que se declaraba el mejor derecho de Dª Begoña al título de Duque de DIRECCION002 , acreditando la firmeza de esa sentencia.

    En consecuencia esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada sentencia firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, al haber cesado la situación de litispendencia denunciada en el indicado motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada ( SSTS de 25 de septiembre de 2009, recurso nº 423/2004 , y 11 de marzo de 2011, recurso nº 896/2007 ), y como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso nº 93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas en el recurso.

    SÉPTIMO.- El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).

    La aplicación de esta doctrina al caso que se ahora se examina implica que la sentencia recurrida, al declarar que el título de Conde de DIRECCION001 corresponde al demandado D. Juan Ramón por ostentar este el título de Duque de DIRECCION002 que le confiere la jefatura de la casa, contradice los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación 121/2008 , en la que se declara el mejor derecho de Dª Begoña al título de Duque de DIRECCION002 , ya que, además de existir entre este y aquel proceso la identidad subjetiva exigida por el artículo 222.4 LEC , lo resuelto en aquel proceso es, dado el criterio jurídico sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, el antecedente lógico para decidir -de la forma que en ella se hace- sobre el mejor derecho al título de Conde de DIRECCION001 .

    Conviene aclarar que difícilmente podía la sentencia recurrida tener en cuenta la situación de litispendencia -que era la existente en el momento en que se dicto la sentencia recurrida- del proceso sobre el mejor derecho a la posesión del ducado de DIRECCION002 , ya que ninguno de los litigantes incorporó al presente litigio este dato que por primera vez se aporta en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque les era exigible a ambos pues, desde la contestación a la demanda se sostuvo que el título controvertido de Conde de DIRECCION001 correspondía en la distribución efectuada por la madre de los litigantes a quien ostentara la jefatura de la casa por la atribución del título principal del ducado de DIRECCION002 .

    Pero la dejación de las partes a este respecto no puede imponerse frente a los efectos de la cosa juzgada derivados de una sentencia firme, materia de orden público procesal que no afecta exclusivamente al interés privado ( STS de 25 de mayo de 2010, recurso 931/2005 ).

    Lo dicho comporta la estimación parcial del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    OCTAVO.- La estimación parcial del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal determina, sin necesidad de examinar los motivos primero y tercero de dicho recurso, que deba anularse la sentencia recurrida y, conforme dispone la regla 7ª de la disposición final 16ª LEC , resolverse la cuestión litigiosa teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, por lo que se expondrán a continuación los motivos de este recurso.

    NOVENO.- Siguiendo el orden lógico de planteamiento de las cuestiones aducidas, en los motivos segundo a quinto se plantean por la recurrente las siguientes cuestiones: la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no admite la distribución implícita y exige cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos; es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige la aprobación expresa del Rey como requisito inexcusable para la eficacia de la distribución; es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye; y en fin hace una interpretación contra legem de la literalidad de la escritura pública de distribución de títulos nobiliarios otorgada por la madre de los litigantes, que pone de manifiesto que no fue objeto de distribución el título controvertido; en el motivo primero de casación se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en relación con la DT de la Ley 33/2006 y por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , con fundamento en que la demanda, en la que la demandante reclamó el mejor derecho al título frente al demandado, se presentó antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 33/2006, por lo que, según la doctrina fijada en la indicada sentencia, sería aplicable con carácter retroactivo dicha ley.

    De las alegaciones formuladas por la recurrente en estos cinco motivos se deriva que la tesis de la recurrente es la siguiente: el título de Conde de DIRECCION001 no fue distribuido por la madre de los litigantes porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no admite la distribución implícita y, además, exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye, sino que dicho título pasó al demandado por el fallecimiento de la última poseedora con arreglo a los principios de sucesión vigentes en el momento de dicho fallecimiento (varonía y mayor edad) y concurren, por tanto, todos los requisitos para que proceda la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 y se declare el mejor derecho de la demandante al indicado título.

    DÉCIMO.- Lo alegado como fundamento del recurso de casación ha de ser desestimado. Esta Sala no comparte el planteamiento de la recurrente, según se razona a continuación.

    La distribución de títulos nobiliarios tiene, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en lo que ahora interesa, las siguientes características:

  17. La distribución consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos, que tenga más de un hijo, para distribuirlos -con la aprobación real- entre ellos reservando el título principal para el sucesor inmediato ( STS de 19 de noviembre de 2009, recurso nº 1885/2003 ), y su finalidad es paliar la acumulación de títulos nobiliarios cuando una misma persona posee dos o más títulos ( STS de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 ), evitando que, por la aplicación del orden regular de suceder, todos pasen a un único sucesor.

  18. De la literalidad del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 se deriva que la distribución es un negocio jurídico de carácter unitario que afecta a la totalidad de los títulos del que la hace, como se deduce de la locución «podrá distribuirlos», que lleva implícita en su significado gramatical la idea de totalidad. Esta conclusión se ajusta a la razón de la existencia de la distribución -paliar la acumulación de títulos nobiliarios-, ya que para que una persona poseedora de varios títulos nobiliarios pueda disponer la atribución de solo alguno de los títulos, con una nueva cabeza de línea, no es necesario establecer el instituto de la distribución, bastando la cesión con la posibilidad de crear -con la aprobación real- una nueva cabeza de línea.

    Es la característica de la totalidad lo que ha llevado a esta Sala a declarar que cualquier reivindicación judicial que afecte a un título transmitido en virtud de una distribución hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, que necesariamente afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí que sea obligada la presencia de todos ellos en el proceso desde su iniciación, pues sus derechos pueden verse afectados por el fallo ( STS de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 ).

    En consecuencia, en la esencia de la distribución está la voluntad de quien distribuye de repartir todos los títulos que posee.

    Lo dicho se sitúa, precisamente, en la línea de interpretación seguida en la STS de 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 , dictada en un caso de cesión de un título que, en la medida que anticipaba una operación de distribución, era en definitiva una distribución, ya que lo que interesa para determinar la existencia o no de una distribución es, en primer término, averiguar la verdadera voluntad del último poseedor.

    Todo lo expuesto comporta que la falta de mención en la distribución de uno de los títulos del último poseedor -bien porque no lo mencione, bien porque lo haya adquirido con posterioridad a otorgar la escritura pública de distribución- no implica que este título esté al margen de la distribución, como negocio unitario que es, si consta de forma indubitada la voluntad del último poseedor de distribuir sus títulos.

    Este criterio no es contradictorio con la doctrina de esta Sala que declara que el distribuyente solo puede distribuir los títulos de los que tenga la real y efectiva posesión ( SSTS de 22 de junio de 1998, recurso nº 1167/1994 , y 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 ). Una cosa es que el distribuyente no pueda disponer en la escritura de distribución la atribución concreta de un título que no tiene en el momento de otorgar dicha escritura -lo que determina la nulidad de la distribución como acto unitario que es-, y otra distinta que, cuando quien ha distribuido no ha mencionado en la escritura de distribución alguno de los títulos o adquiere con posterioridad nuevos títulos, estos deban entenderse afectados por la voluntad de distribuir -como acto unitario de reparto de títulos- y entenderse atribuidos a quien resulte ser el sucesor de los mismos según el orden de suceder de esos títulos, si no consta una revocación de la distribución o un acto complementario de la distribución.

    El requisito de la distribución consistente en la aprobación del Rey, como autorización que se produce con posterioridad ( SSTS de 16 de noviembre de 1994 , 11 de mayo de 2002, recurso nº 3741/1996 , 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 ), no impide aplicar el criterio que acaba de exponerse. Como consecuencia de la integración en la distribución de los títulos no expresamente mencionados por el distribuyente, debe entenderse que la operación de distribución en su conjunto goza del requisito de la aprobación real, y no altera su significado ni la voluntad de quien distribuye sobre la que debe recaer a posteriori aquella aprobación ( STS de 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 ).

    En el presente litigio consta que la madre de los litigantes efectuó una distribución de sus títulos, que es eficaz puesto que la recurrente -que en la demanda instó la nulidad de cualquier acto de atribución del título- no sostuvo en la apelación esa pretensión, ni se ha alegado que haya sido declarada nula en un proceso precedente; en consecuencia, el título controvertido de Conde de DIRECCION001 , adquirido por la madre de los litigantes el 22 de junio de 1998, con posterioridad al otorgamiento de las dos escrituras de distribución (de fecha 2 de junio de 1976 y 12 de febrero de 1997), se ve afectado por la voluntad de la madre de los litigantes de distribuir sus títulos y, puesto que no consta en las actuaciones la existencia de un acto posterior de la madre de los litigantes por el que revocara o completara la distribución, ha de concluirse que dicho título se entiende atribuido en la distribución a quien según el orden de suceder del título y la legislación aplicable resultaba ser el sucesor natural, es decir, a quien se le debía reservar el título principal de la casa de Duque de DIRECCION002 que le confería la jefatura de la casa.

    Cuanto se ha dicho implica que tampoco resulta aceptable la tesis de la recurrente relativa a la aplicación al litigio de la Ley 33/2006. Es cierto que el criterio de la sentencia recurrida sobre la aplicación de retroactiva de la Ley 33/2006 no se ajusta a la doctrina de la Sala contenida en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , reiterada en sentencias posteriores ( SSTS de 15 de octubre de 2009, recurso nº 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, recurso nº 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, recurso nº 1794/2006 , 7 de junio de 2010 , recurso nº 1039/2006, de 4 de julio de 2011 , recurso nº 25/2008 , 20 de julio de 2011, recurso nº 97/2008 , 5 de septiembre de 2011 , del Pleno, recurso nº 1679 / 2007,16 de enero de 2012, recurso nº 1413/2008 ), pero la tesis de la recurrente tampoco se ajusta a la doctrina de esta Sala que declara la no aplicación de la Ley 33/2006 a los supuestos de distribución de títulos nobiliarios por ser una situación consolidada, contenida en la STS, del Pleno, de 12 de abril de 2011, recurso nº 25/2008 .

    UNDÉCIMO.- De todo lo razonado hasta ahora resulta que, tal como se sostuvo por el demandado y en la sentencia recurrida, la transmisión del título controvertido en este litigio de Conde de DIRECCION001 se sitúa en el ámbito de la distribución efectuada por la madre de los litigantes junto a la posesión del título principal de la casa de Duque de DIRECCION002 , que confiere la jefatura de la casa; no porque ambos títulos estén vinculados en el orden de sucesión, sino por la atribución de aquél en la distribución a quien ostentara este y con ello la jefatura de la casa por ser, con arreglo a la legislación entonces vigente, el sucesor natural.

    Ahora bien, no puede prescindirse para la decisión de este proceso del efecto de cosa juzgada positiva derivado de la firmeza de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada el 24 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declara que el mejor derecho a la posesión del ducado de DIRECCION002 , y en consecuencia la jefatura de la casa, corresponde a Dª Begoña , ya que la titularidad del ducado de DIRECCION002 es, si no el antecedente propiamente dicho -puesto que los títulos de Duque de DIRECCION002 y Conde de DIRECCION001 no están vinculados en el orden de suceder- sí el presupuesto de la titularidad del condado de DIRECCION001 , pues en la distribución efectuada por la madre de los litigantes la atribución de este último título no distribuido de forma expresa se hizo a quien debiera ostentar aquel.

    Es cierto que, en el momento del fallecimiento de la madre de los litigantes, era el demandado D. Juan Ramón a quien correspondió el mejor derecho al título principal de la casa de Duque de DIRECCION002 y la jefatura de la casa, por haberle sido reservado en la distribución, lo que le daba el mejor derecho al título no expresamente distribuido de Duque de DIRECCION001 , y también lo es que -como se ha visto- la distribución es una situación consolidada a la que no le es aplicable la Ley 33/2006, pero esta Sala no puede desconocer la modificación de la realidad con efectos constitutivos producida por los efectos de cosa juzgada de la citada sentencia firme. Si se hiciera la atribución de título de Conde de DIRECCION001 -que corresponde en la distribución a quien ostenta el título de Duque de DIRECCION002 - al demandado (que ya no ostenta el ducado de DIRECCION002 ni, por tanto, la jefatura de la casa) se entraría en contradicción con una situación jurídica resuelta con efectos de cosa juzgada, que implicaría a la postre, en cierta medida, una revisión del enjuiciamiento firme efectuado en el proceso anterior prohibida por la cosa juzgada.

    En consecuencia debe declararse el mejor derecho de la demandante Dª Begoña al título de Conde de DIRECCION001

    DUODÉCIMO.- Esta Sala considera que hay razones de complejidad jurídica evidentes que justifican que no se haga expresa imposición de las costas de las instancias ni de las causadas en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a ninguna de las partes litigantes, según establece el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª en el recurso de apelación nº 523/2007 .

  2. Anular la sentencia recurrida y en su lugar, desestimando lo alegado por dicha parte recurrente como fundamento del recurso de casación pero apreciando los efectos positivos de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009 en el recurso de apelación 121/2008 , revocar la sentencia dictada en primera instancia y estimar la demanda interpuesta por Dª Begoña contra D. Juan Ramón , declarando el mejor y preferente derecho de Dª Begoña a la posesión del título de Conde de DIRECCION001 .

  3. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de primera y de segunda instancias, ni las causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y recurso de Sala.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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