STS, 3 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:5944
Número de Recurso64/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 101-64/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza y asistido por el Letrado D. José V. Moreno Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 31 de marzo de 2.008 en la Causa nº 26/9/06, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. que se mencionan en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en la Causa nº 26/9/06, seguida por un presunto delito de desobediencia previsto y penado en el art. 102 del CPM, contra el procesado Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Jose Augusto, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 31 de marzo de 2.008 sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

<< I. El día 16 de marzo de 2.006, aproximadamente sobre las 13:30 y tras la celebración de un desfile, el cabo D. Sebastián teniendo presente a todos los miembros de su escuadra, incluido el acusado, soldado Jose Augusto, procedió a designar a los componentes del servicio denominado "guardia de honor" que se prestaría el día 19 de ese mes en la Comandancia General de Melilla, siendo uno de los nombrados el propio acusado que quedó enterado de ello y sin que adujera motivo o razón alguno que le impidiera prestarlo. Todos ellos militares profesionales pertenecían a la 1ª Batería del GACA I/32 de guarnición en Melilla.

  1. Aproximadamente sobre las 18:30 horas del día 18 el acusado se puso en contacto telefónico con el cabo citado y le comunicó que no iría a prestar el servicio que tenía nombrado porque no se había enterado y que además se hallaba en Almería.

  2. Ante tal actitud y dado que no existía imaginaria o sustituto para prestar el servicio ordenado, el cabo Sebastián se vio obligado a localizar telefónicamente a otro componente de su escuadra que lo desempeñase, recayendo el nombramiento en el soldado D. Ricardo que lo prestó al día siguiente sin novedad.

  3. El acusado, aproximadamente media hora después de esta conversación, fue visto en un barrio de Melilla.

  4. En los días en que se desarrollaron estos hechos hubo dificultades por parte de los Cabos para la designación de servicios por diversas circunstancias - de baja y de carácter personal- de varios componentes de la Unidad, factor que el día 16 ocasionó una discusión entre ellos.

  5. La designación de tales servicios estaba atribuida a los cabos de escuadra y se efectuaba siempre de manera verbal, sin que estuviese ordenada su publicación mediante cuadrante o documento similar.

  6. El servicio de "guardia de honor" en la Comandancia de Melilla se presta con uniforme reglamentario, fusil de asalto y munición de fogueo y guerra>>.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBE CONDENAR Y CONDENA al acusado, D. Jose Augusto, como autor de un delito consumado de desobediencia, en su modalidad de orden de servicio de armas, previsto y penado en el art. 102 del CPM, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidades civiles que exigir>>.

TERCERO

Que, contra la referida sentencia, la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó por auto de fecha 9 de junio del presente año, que ordenó al propio tiempo remitir las actuaciones originales y las certificaciones legalmente previstas a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del Soldado condenado se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR y quebrantamiento de forma (art. 851.1º LECR ), por aplicación indebida del art. 24.2 de la CE ".

Segundo

"Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR, por aplicación indebida del art. 102 del CPM ".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el mismo evacuó en ese término escrito de oposición al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Una vez admitido a trámite el recurso, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de 14 de octubre de 2.008 el día 29 del mismo mes a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alegan varios motivos de casación, concretamente:

  1. por infracción de ley, art. 849.1º y

  2. por quebrantamiento de forma, art. 851.1º LECR.

Por razones metodológicas comenzaremos nuestro análisis por el motivo referido al quebrantamiento de forma, formulado al amparo del art. 851.1º LECR.

El recurrente afirma en su escrito de recurso que existen múltiples contradicciones entre los hechos acaecidos y lo testificado en el acto del juicio oral. Es doctrina de esta Sala, expresamente contenida en multitud de sentencias de la que constituyen su más claro exponente las de 6 y 10 de junio de 2005 -RJ 2005/7275 y RJ 2005/9648, respectivamente-, entre otras, que para que la contradicción tenga relevancia casacional ha de ser manifiesta, patente, insubsanable y además interna, es decir, que tenga lugar en los propios hechos probados y no la que pueda haber entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada; contradicción que finalmente ha de ser esencial por afectar al núcleo básico del razonamiento judicial, y resultar por ello relevante a los efectos del fallo.

A la vista de la anterior doctrina el motivo ha de ser desestimado en razón a que la contradicción denunciada aparte de no esencial y por tanto irrelevante en orden al fallo, resulta que no es interna ya que lo que se denuncia es una supuesta contradicción entre las declaraciones de los testigos según la versión del impugnante y los hechos probados, circunstancia esta que, de ser cierta, no conlleva la apreciación de dicha contradicción, pues esta ha de producirse en los mismos hechos probados, lo que no acontece en el presente caso tal como se desprende de la lectura del factum de la sentencia.

En definitiva, lo que el recurrente plantea al amparo de un eventual quebrantamiento de forma no es otra cosa que una distinta valoración de la prueba. En efecto, el recurrente realiza unas conclusiones valorativas distintas a las realizadas por el Tribunal de instancia, de suerte que si ello fuera así es decir, si la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador no fuera la lógica o razonable, el derecho vulnerado no sería el alegado como primer motivo del recurso, sino el de la presunción de inocencia, pues conforme reiterada doctrina de esta Sala, la presunción de inocencia no sólo se vulnera cuando no hay actividad probatoria mínima sino también cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal es ilógica.

En base a lo expuesto procede sin más desestimar este motivo.

SEGUNDO

Se invoca también una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no están probados los hechos que el Tribunal de instancia considera como tales, al no existir en su opinión una actividad probatoria mínima y suficiente, revestida de las formalidades legales. Así delimitado este motivo el mismo ha de ser desestimado y ello porque, en contra de la opinión del recurrente, entiende esta Sala que existe una prueba no diríamos que mínima sino abundante, extensa, valorada además por el Tribunal de forma lógica, en ningún caso arbitraria.

La cuestión clave en esta causa se ciñe a dilucidar si el condenado tuvo o no conocimiento de haber sido nombrado para realizar el servicio de guardia de honor el día 16 de marzo, pues de no haber sido así es claro que no habría cometido el delito de deslealtad objeto de condena.

Las declaraciones prestadas por el Cabo Sebastián y los artilleros Ricardo, Jesús Ángel y Rosendo son concluyentes al respecto. En efecto, dichos testigos, que fueron directos y no referenciales (de ahí su mayor valor probatorio según constante doctrina de esta Sala) manifestaron en el acto del juicio oral que el recurrente, no sólo estuvo presente en la reunión en la que se planificó el servicio de guardia de honor, sino que además oyeron al igual que el soldado Jose Augusto la orden de que este debía estar presente en la Unidad para formar parte de dicho servicio el día 16 de marzo, sin que sea obstáculo para apreciar este hecho el que otros testigos dijeran no recordar si el soldado sancionado estaba o no presente en tal reunión.

El Tribunal a la hora de fijar los hechos probados ha tenido en cuenta todas estas declaraciones, llegando a la conclusión fáctica de que el recurrente conocía perfectamente que tenía que realizar el servicio ordenado. Más aún, tal como se desprende de la prueba testifical practicada en el juicio oral, resulta patente, en contra de lo manifestado por el recurrente, que este se hallaba en la ciudad de Melilla y no en la de Almería, como había indicado al Cabo Sebastián a quien informó de que no podía realizar el servicio de guardia de honor por estar de permiso y fuera de la ciudad de Melilla. Circunstancia esta que habrá de valorarse a la hora de graduar la intensidad de la desobediencia a los efectos legales pertinentes.

TERCERO

Se aduce ya finalmente como último motivo casacional la indebida aplicación del art. 102.1º del CPM. En síntesis el recurrente sostiene que no cometió ningún delito de desobediencia sino a lo más una falta disciplinaria, basándose para ello en una serie de argumentos, el principal que la desobediencia, de existir, no fue grave lo que impediría su calificación como delito.

Es doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras en nuestra STS Sala 5ª de 10 de octubre de 2005, 1 de abril de 2.006, 16 de julio de 2.007 o la más moderna de 24 de enero de 2.008 -RJ 2005/8191, 2006/9337, 2007/4890, 2008/1800, respectivamente- que para la existencia del delito de desobediencia han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Existencia de una orden legítima transmitida de forma adecuada.

  2. Taxatividad en su contenido, esto es, sin margen de discrecionalidad apreciable por el destinatario

  3. La condición de la orden como relativa a acto de servicio que corresponde realizar al sujeto activo del servicio

  4. La gravedad de la desobediencia en atención a diversas circunstancias, como son la naturaleza del mandato, consecuencia del incumplimiento, reiteración de la negativa, intencionalidad del sujeto activo y repercusión sobre la disciplina quebrantada cuya indemnidad constituye el bien jurídico protegido.

    Pues bien, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos, pues tal como se expresa en el relato de hechos probados, el soldado Jose Augusto el día 16 de marzo recibió la orden directa del Cabo Sebastián de prestar el día 19 de marzo el servicio de guardia de honor, servicio que por otra parte le fue recordado posteriormente. En definitiva nos encontramos ante una orden clara y taxativa sin margen de apreciación por el destinatario, referida a un servicio de armas y por ello legítima, cuya infracción en este caso es especialmente grave en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que hay que tener en cuenta, según hemos manifestado en diversas sentencias de esta Sala, la importancia de la orden para el servicio, la notoriedad y alcance de su incumplimiento, circunstancias de tiempo, lugar y eficacia para el servicio, grado de intencionalidad en la desobediencia.

    En efecto, el recurrente incumplió la orden que le fue dada de forma intencional, lo cual ya de por sí reviste gravedad suficiente como para no poder ser rebajada a una infracción disciplinaria, pero es que además se dan en el caso otras circunstancias de tiempo y lugar que ahondan en la gravedad de la conducta. Tales factores son:

  5. Que la no asistencia al servicio de armas por el recurrente dificultó la asignación del servicio por falta de personal, dado el poco tiempo existente para cubrir el servicio.

  6. Que el soldado sancionado se excusara de forma mendaz, es decir, mintiendo, pues no fue cierto que se encontrara en Almería.

    Todas estas circunstancias debidamente ponderadas nos llevan a calificar la desobediencia como delito y no como falta disciplinaria, por cuya razón este motivo debe ser igualmente desestimado y con él el recurso de casación formulado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-64/08, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza y asistido por el Letrado D. José V. Moreno Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 31 de marzo de 2.008 en la Causa nº 26/9/06, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito consumado de desobediencia, en su modalidad de orden de servicio de armas, previsto y penado en el art. 102 del CPM, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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