STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:6067
Número de Recurso1502/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1502/2006 interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procurador Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1143/2005, sobre metodología para el cálculo de la compensación por pérdida de ingresos por consumidores cualificados conectados a las redes de empresas distribuidoras del sector eléctrico; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "CIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por la Procurador Dª. Mercedes Caro Bonilla, y "ASEME", representada por la Procurador Dª. Matilde Sanz Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (Unesa) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1143/2005 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 22 de marzo de 2002 que establece la metodología para el cálculo de la compensación por pérdida de ingresos por consumidores cualificados conectados a las redes de las empresas distribuidoras acogidas a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Dicha resolución fue posteriormente confirmada, en alzada, por resolución del Subsecretario de Economía -dictada en uso de facultades delegadas por el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa- de 21 de febrero de 2003.

Segundo

En su escrito de demanda, de 25 de abril de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1º. Declare nula y deje sin efecto la Resolución impugnada. 2º. Plantee cuestión de ilegalidad, en aplicación del artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con relación a la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2819/1998, y el apartado tercero, último párrafo, de la Orden ministerial de 14 de junio de 1999. 3º. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime la pretensión primera, se declaren nulos y deje sin efecto los apartados décimo, undécimo y duodécimo de la resolución impugnada". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de junio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso o, en su caso, sentencia declarándolo inadmisible o, en su caso, desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida".

Cuarto

"Asociación de Empresas Eléctricas" (Aseme), "Agri Energía Eléctrica, S.A.", "Aguas Potables de Barbastro, S.A.", "Bassols Energía, S.A.", "El Gas, S.A.", "El Progreso del Pirineo-Herederos de Francisco Bollo Quella, S.L.", "Electra Aduriz, S.A.", "Electra Caldense, S.A.", "Electra de Cabayín, S.A.", "Electra del Cardenar, S.A.", "Electra del Maestrazgo, S.A.", "Eléctrica de Callosa de Segura, Cooperativa Valenciana Limitada", "Eléctrica de Eriste, S.L.", "Eléctrica de Guixes, S.L.", "Eléctrica de Vinalesa, Coop. V.", "Eléctrica Nuestra Señora de Gracia, Sociedad Cooperativa Valenciana de Biar", "Eléctrica Selga, S.A.", "Eléctrica Serosense, S.A.", "Eléctrica Vaquer, S.A.", "Eléctricas Pitarch, S.A.", "Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.", "Energías de Benasque, S.L.", "Estebanell y Pahisa, S.A.", "Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad" (Gaselec), "Hidroeléctrica del Cabrera, S.L.", "Hidroeléctrica de Guadiela, S.A.", "Juan de Frutos García, S.L.", "Lersa Electricitat, S.L.", "Productora Eléctrica Urgelense, S.A." (Peusa), "Sociedad Cooperativa Limitada Benéfica de Consumo de Electricidad", "San Francisco de Asís de Crevillente, Servicios Urbanos de Cerler, S.A." y "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." contestaron a la demanda con fecha 26 de julio de 2003 y suplicaron sentencia "desestimando el recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe". Por otrosí solicitaron igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

"Cide, Sociedad Cooperativa" contestó a la demanda con fecha 3 de octubre de 2003 y suplicó sentencia que "acuerde desestimar el presente recurso a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o, subsidiariamente o una vez remitidas las actuaciones al indicado órgano, se acuerde desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas el 22 de marzo de 2002, confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Economía (dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa) de 21 de febrero de 2003, e imponga a la parte actora las costas devengadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley procesal administrativa".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de octubre de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1143/05, interpuesto -en escrito presentado el día 10 de febrero de 2003- por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, actuando en nombre y representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la desestimación presunta (posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía -dictada en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa- de 21 de febrero de 2003) del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Energética y Minas de 22 de marzo de 2002, por la que se establece la metodología para el cálculo de la compensación por pérdida de ingresos por consumidores cualificados conectados a las redes de las empresas distribuidoras acogidas a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

Séptimo

Con fecha 26 de abril de 2006 la Asociación Española de Energía Eléctrica (Unesa) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1502/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la Disposición Transitoria Undécima de Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción nuevamente de la Disposición Transitoria Undécima de Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno

"Cide, Sociedad Cooperativa" se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Décimo

"Asociación de Empresas Eléctricas" (Aseme), "Agri Energía Eléctrica, S.A.", "Aguas Potables de Barbastro, S.A.", "Bassols Energía, S.A.", "El Gas, S.A.", "El Progreso del Pirineo-Herederos de Francisco Bollo Quella, S.L.", "Electra Aduriz, S.A.", "Electra Caldense, S.A.", "Electra de Cabayín, S.A.", "Electra del Cardenar, S.A.", "Electra del Maestrazgo, S.A.", "Eléctrica de Callosa de Segura, Cooperativa Valenciana Limitada", "Eléctrica de Eriste, S.L.", "Eléctrica de Guixes, S.L.", "Eléctrica de Vinalesa, Coop. V.", "Eléctrica Nuestra Señora de Gracia, Sociedad Cooperativa Valenciana de Biar", "Eléctrica Selga, S.A.", "Eléctrica Serosense, S.A.", "Eléctrica Vaquer, S.A.", "Eléctricas Pitarch, S.A.", "Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.", "Energías de Benasque, S.L.", Estebanell y Pahisa, S.A.", "Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad" (Gaselec), "Hidroeléctrica del Cabrera, S.L.", "Hidroeléctrica de Guadiela, S.A.", "Juan de Frutos García, S.L.", "Lersa Electricitat, S.L.", "Productora Eléctrica Urgelense, S.A." (Peusa), "Sociedad Cooperativa Limitada Benéfica de Consumo de Electricidad", "San Francisco de Asís de Crevillente, Servicios Urbanos de Cerler, S.A." y "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A." presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con condena en costas a la contraparte.

Undécimo

Por providencia de 17 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de febrero de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 22 de marzo de 2002. En ella se establece la metodología para el cálculo de la compensación por pérdida de ingresos por consumidores cualificados conectados a las redes de las empresas distribuidoras acogidas a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El recurso en la instancia basaba la ilegalidad de la citada resolución, entre otros motivos, en la nulidad de las disposiciones generales de superior rango que aquélla desarrolla. La Asociación recurrente interesaba, por ello, del Tribunal Superior que planteara al amparo del artículo 27 de la Ley Jurisdiccional la cuestión de ilegalidad "con relación a la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2819/1998, y el apartado tercero, último párrafo, de la Orden ministerial de 14 de junio de 1999."

La respuesta del tribunal de instancia fue contraria al planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Como a continuación transcribiremos, la Sala consideró que no existía "vulneración alguna del principio de jerarquía normativa por parte de la Transitoria Unica del Real Decreto 2819/98 (ni de la Orden de 14 de junio de 1999 )". Frente a esta tajante declaración la parte que ahora recurre en casación se aquieta, en realidad, pues a lo largo de su escrito de interposición se limita (como bien alegan las empresas codemandadas) a contrastar la resolución administrativa impugnada con la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, abandonando ya su tesis de instancia hasta el punto de que en el suplico de aquel escrito sólo interesa, tras la casación de la sentencia, la nulidad de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 22 de marzo de 2002. Ante el Tribunal Supremo no promueve ya, pues, pese a que podía haberlo hecho apelando al apartado tercero del artículo 27 de la Ley Jurisdiccional, pretensión alguna sobre la validez de las normas reglamentarias que discutió en la instancia.

Segundo

La Sala territorial resumió en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia los argumentos impugnatorios de la demanda, que coincidirán en líneas generales con los ahora correspondientes motivos de casación. Y tras rechazar en el segundo la objeción de inadmisibilidad opuesta, desestimó el recurso basándose en las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] El marco normativo a tomar en consideración a la hora de abordar la legalidad -o no- de la Resolución recurrida, viene presidio por la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, que liberaliza de manera plena la actividad de producción de energía eléctrica, y, por tanto, su venta, manteniendo, sin embargo, como actividades reguladas -con regulación administrativa intensa, justificada por el carácter de servicio universal que dichas actividades tienen- las de transporte, distribución, las actividades de operación del sistema y operación del mercado, quedando liberalizadas la producción y la comercialización.

La actividad industrial de la distribución eléctrica queda definida en la Ley por tres funciones básicas: implantación de la red en el territorio, explotación de dicha red (mantenimiento y operación) y relación con los usuarios de la energía eléctrica.

Partiendo de esta realidad normativa, no está de más recordar que la hoy actora intervino en el proceso de elaboración de la Resolución aquí recurrida, sin oponer reparo de clase alguna a la 'compensación', manifestando su criterio en orden a cómo debía ser calculada.

Dicho cuanto antecede, conforme al Informe de la Comisión Nacional de Energía a la Propuesta de cálculo de compensación a los distribuidores acogidos a la D.T. 11ª por pérdida de ingresos por tener consumidores cualificados a sus redes (obrante en el expediente administrativo), existen tres tipos de empresas distribuidoras: a) Empresas que, antes de la Ley 54/97, desarrollaban su actividad de distribución en el ámbito del Marco Legal y Estable (MLE), estando acogidas al Real Decreto 1358/87 (por el que se determinaba la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio eléctrico), y cuya retribución se realizaba a través de esa tarifa eléctrica, configurada como retribución global y conjunta del sistema eléctrico nacional, cuya determinación anual se realizaba por aplicación del sistema de ingresos y costes estándares establecidos en dicho Real Decreto; b) Empresas distribuidoras que han empezado a ejercer su actividad a partir del 1 de enero de 1998, bajo la vigencia de la Ley Eléctrica. Su retribución, como las empresas a las que se acaba de hacer referencia, es tarifaria; y, c) Distribuidoras que no estaban acogidas al antedatado Real Decreto 1538/97, cuya retribución era la diferencia entre los ingresos obtenidos por la venta de energía -bajo tarifa- a sus clientes y los pagos realizados a sus suministradoras por la energía adquirida a tarifa D.

A estas últimas empresas, la Transitoria Undécima de la Ley 54/97, les permitió, durante un período de 10 años (hasta 2007) '...acogerse al régimen tarifario que, para estos distribuidores, apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada. De acuerdo con lo establecido en el art. 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifarlo que se establezca de acuerdo con el apartado anterior. Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine'.

De la dicción literal de la Transitoria se infiere que la Ley habilitó al Gobierno para la regulación del régimen tarifario a aplicar durante dicho período transitorio a tales empresas y que dicha regulación debería garantizar su adecuada retribución. No establecía ningún parámetro -salvo la adecuada retribución- limitativo de esa regulación tarifaria.

En ejecución de la dicha Transitoria, la Transitoria Unica del Real Decreto 2819/98, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció como retribución especial y transitoria de las empresas en ella previstas -que no hicieran uso de la opción más arriba transcrita y, en todo caso, respecto, únicamente, 'a la cantidad de energía que dichos consumidores hubieran adquirido en 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que se establezca'- la compensación de "la diferencia entre lo cobrado por tarifas de acceso a las redes a los consumidores cualificados conectados a su red que adquieran su energía a un comercializador o en el mercado y lo que les hubiera correspondido percibir en caso de que el suministro se hubiera continuado realizando a tarifa de suministro'.

No existe, pues, en opinión de esta Sala y Sección, vulneración alguna del principio de jerarquía normativa por parte de la Transitoria Unica del Real Decreto 2819/98 (ni de la Orden de 14 de junio de 1999 ) en la medida que este sistema de compensación -que, en definitiva, es una forma de régimen tarifario en cuanto la retribución está preestablecida con arreglo a unos parámetros y su concreción viene determinada por fórmulas matemáticas- garantice a las empresas destinatarias 'una retribución adecuada' y que dicho régimen especial se aplique a los específicos supuestos en ella contemplados, únicas limitaciones que a la habilitación al Gobierno establecía la Transitoria Undécima de la Ley 54/97.

La Resolución recurrida, en cuanto se limita a establecer las fórmulas para el cálculo de dicha compensación difícilmente podrá vulnerar dicho principio, no solo porque se dicta en ejecución de las precitadas normas reglamentarias, sino porque, además, no establece el sistema retributivo.

Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la falta de competencia de la Dirección General por cuanto, como acaba de decirse, la Resolución no crea la compensación -establecida en la Transitoria Unica del Real Decreto 2819/98 -, limitándose a regular las fórmulas para su cálculo y el procedimiento.

No se aprecia vulneración del art. 57.3 de la Ley 30/92 por los apartados Décimo y Undécimo de la Resolución, ya que no suponen aplicación retroactiva de clase alguna, sino aplicación del sistema retributivo establecido en ejecución del mandato contenido en la Transitoria Undécima de la Ley 54/97, y, por tanto, aplicable a los ejercicios posteriores a la entrada en vigor de la Ley. El que se confíe a la Dirección General la resolución de cuantas dudas puedan surgir en la interpretación de esas reglas de cálculo es la lógica consecuencia de que ella haya sido precisamente la que las ha establecido y, por tanto, la más autorizada para resolver las dudas interpretativas.

Por último, no cabe tampoco admitir la denunciada vulneración de los arts. 1 y 15 de la Ley 54/97 porque esa misma Ley -Transitoria Undécima - previó un régimen especial y distinto -transitorio, ciertamente- para las empresas distribuidoras de energía eléctrica que, a su entrada, disfrutaban de un régimen retributivo singular y distinto de las restantes que quedaron sometidas, ab initio, al previsto, con carácter general, en los referidos preceptos."

Tercero

La Asociación Española de la Industria Eléctrica, disconforme con la sentencia, la impugna en casación aduciendo cinco motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En los dos primeros, que trataremos de modo conjunto dada su conexión argumental, aduce que la Sala ha vulnerado la Disposición Transitoria Undécima de Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Sostiene que la resolución impugnada resulta contraria a ella al regular una compensación por pérdidas de ingresos para los distribuidores acogidos a su régimen que no está prevista en la tan citada disposición transitoria y al haber admitido que la Dirección General de Política Energética y Minas dictara una disposición que corresponde al Gobierno.

La clave del litigio consistía en resolver si la "compensación" por pérdidas que regula la resolución impugnada (en desarrollo de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2819/98 y del apartado tercero de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1999 ) excedía de los límites que la Ley 54/1997 impuso al Gobierno para establecer la retribución de los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de ésta. Y la respuesta debe ser contraria a la tesis de la recurrente, como bien resolvió el tribunal de instancia.

En efecto, dados los amplios términos de la habilitación que la Ley 54/1997 dio al Gobierno para regular el "régimen tarifario" de los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, con la única condición de que garantizara, en todo caso, "una retribución económica adecuada", el titular de la potestad reglamentaria bien pudo concretar aquel régimen como lo hizo, sucesivamente, en el Real Decreto 2819/1998 y en la Orden Ministerial de 14 de junio de 1999.

La "compensación" que más tarde desarrollará la Resolución impugnada figura expresamente en el Real Decreto 2819/1998 (Disposición Transitoria Única) como parte de aquel "régimen tarifario" cuyos perfiles el Gobierno podía establecer en uso de la habilitación legislativa. Y tiende, precisamente, según acertadamente subrayó el tribunal de instancia, a mantener el equilibrio o adecuación de la "retribución" cuyo derecho se reconoce a aquellos distribuidores. En contra de lo afirmado por la recurrente, el Real Decreto 2819/1998 contiene ya la base del cálculo: ha de ser compensada la diferencia entre dos magnitudes bien precisas: por un lado, lo cobrado por los distribuidores (que denominaremos "residuales") al percibir tarifas de acceso de los consumidores cualificados conectados a su red que adquieran su energía a un comercializador o en el mercado; por otro lado, lo que les hubiera correspondido percibir en caso de que el suministro se hubiera continuado realizando a tarifa de suministro.

Dado que, insistimos, la Asociación recurrente ha renunciado a la impugnación indirecta de dicho Real Decreto 2819/1998 y de la Orden de 14 de junio de 1999, a diferencia de lo que hizo en la instancia, no vemos cómo puede imputar a la Resolución - amparada sin duda en el Real Decreto- un vicio de jerarquía normativa que, de existir, afectaría a aquel Real Decreto y Orden Ministerial. Si era lógica la impugnación indirecta de éstos en el seno del recurso de instancia, con la pretensión de que se suscitase la pertinente cuestión de ilegalidad, no lo es abandonar ahora este planteamiento y limitarse a decir que la compensación no se encuentra prevista en la Transitoria Undécima Ley 54/1997. Que no lo esté expresamente no quiere decir que no se encuentre amparada por el desarrollo normativo que la propia Transitoria Undécima atribuye al Gobierno en los términos tan amplios que ya hemos destacado.

En suma, la Sala de instancia no incurrió en la infracción que se le reprocha al considerar que la Disposición Transitoria Undécima de Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, proporcionaba cobertura suficiente -a través de su desarrollo reglamentario- a la resolución impugnada y al admitir que la Dirección General de Política Energética y Minas era competente para dictar dicha resolución, precisamente como complemento de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2819/98 y del apartado tercero de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1999.

Cuarto

En el tercer motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sostiene la recurrente que la Sala ha infringido los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. A su juicio, un "sistema de compensación" no tiene la naturaleza de "régimen tarifario [...] puesto que precisamente el régimen tarifario establecido en la Ley del Sector Eléctrico venía a sustituir al antiguo Marco Legal y Estable (aprobado por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de septiembre )". La compensación supone, siempre según la recurrente, "un trato o consideración individualista, un régimen personalizado, ajeno a la uniformidad de la tarifa".

El motivo -cuyo eje es en realidad una cuestión semántica- no puede ser estimado. La Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 tiene la misma fuerza legal que los artículos 15, 16 y 17 cuando regulan el sistema retributivo general. Aquella disposición, al hablar de un "régimen tarifario" singular para los sujetos a él acogidos lo hace en sentido amplio, según bien subraya el tribunal de instancia. El régimen tarifario al que apela no es sino un mecanismo retributivo que admite diversas fórmulas de desarrollo y no sólo -como auspicia la recurrente- la basada en la mera aplicación de la tarifa D a los distribuidores.

Es cierto que el titular de la potestad reglamentaria podía haberse limitado -para garantizar la "retribución adecuada"- a modificar el valor de la tarifa D, como desarrollo y aplicación de la previsión legal; pero también lo es que los amplios términos de la expresión utilizada por la Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 permiten la fórmula adoptada por el Real Decreto, esto es, mantener aquella tarifa y a la vez regular una compensación adicional que permita a sus destinatarios residuales (los distribuidores acogidos) cubrir las pérdidas de ingresos resultantes de la elección llevada a cabo por los consumidores cualificados, a quienes la nueva Ley permite ya ejercer su capacidad de contratación según un determinado calendario temporal.

Como bien opone una de las partes recurridas, nada impide que cada uno de aquellos distribuidores tenga una compensación distinta, siempre que la aplicable a todos se base en los mismos parámetros. La compensación de las pérdidas provocadas por el número de clientes cualificados que "pasen al mercado" estará lógicamente en función del número de aquellos consumidores, entre otros factores. Dado que la resolución recurrida, al desarrollar las normas reglamentarias a su vez basadas en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, no hace sino fijar unos criterios objetivos (esto es, la fórmula matemática establecida en su apartado segundo y complementada en los restantes), el reproche que formula la recurrente en la parte final de este motivo es infundado.

Quinto

En el cuarto motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Asociación recurrente denuncia la "infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad". A su entender, la habilitación a la Dirección General de Política Energética y Minas para resolver "cuantas dudas pudieran surgir" es correcta, pero no así la "posibilidad de dictar a su vez normas de aplicación, sin sujeción a criterio alguno".

El reproche de arbitrariedad es infundado, por una parte, y prematuro, por otra. Es infundado porque la Resolución objeto de litigio no se refiere en su apartado undécimo a "normas" ulteriores que modifiquen el contenido de la propia Resolución: ésta sólo podrá ser modificada por otra del mismo rango, no por los actos administrativos singulares dictados en su aplicación. El apartado undécimo se limita a reconocer la mera facultad de la Dirección General para, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, tomar en consideración las particularidades que cada empresa distribuidora presente. Ello no supone una dispensa o privilegio singular en la aplicación de las fórmulas matemáticas que la propia Resolución establece, a efectos del cálculo de la compensación.

En todo caso, repetimos, el reproche es prematuro en la medida en que trata de anticiparse a decisiones futuras de la Dirección General. La arbitrariedad en la aplicación de la resolución podría producirse si, efectivamente, la Dirección General otorgase un trato de favor a un distribuidor singular frente a otros al resolver en el futuro sobre su solicitud. Pero es claro que el supuesto defecto de arbitrariedad en que pudieran incurrir los actos posteriores dictados al aplicar la Resolución no equivalen a que ésta sea, en sí misma, arbitraria.

Sexto

En el quinto y último motivo casacional se censura la supuesta infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene la Asociación recurrente que la resolución controvertida (que lleva fecha de 2002) tiene carácter retroactivo pues se aplica a los ejercicios 1998 a 2001, ambos inclusive. Y añade que su retroactividad no se ajusta a las previsiones de aquel artículo.

El motivo tampoco podrá ser acogido. En primer lugar, el precepto legal que se supone infringido se refiere a la retroactividad de los actos administrativos, que la Ley 30/1992 regula con carácter restrictivo y excepcional. Pueden los actos de la Administración tener eficacia retroactiva cuando sustituyan a otros anulados y, en general, cuando produzcan efectos favorables al interesado (siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas). Pero esta previsión legal, repetimos, no se aplica sino a los actos, de modo que en cuanto a las normas reglamentarias habrá que estar -en principio, y a reserva de otros matices que ahora no es necesario analizar- a lo que en ellas se disponga, con los límites que hayan fijado las leyes de cobertura además del límite constitucional de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

En segundo lugar, en el supuesto de autos más que retroactividad lo que hay es desarrollo o complemento reglamentario tardío de una compensación que estaba ya prevista explícitamente en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, e implícitamente (esto es, como una de las medidas posibles para garantizar la adecuada retribución) en la propia Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997. Los distribuidores acogidos a esta Disposición Transitoria tienen el derecho a ser compensados no por efecto de la Resolución impugnada (que se limita a desarrollar el procedimiento y los factores o parámetros específicos de cálculo) sino por efecto de las normas legales (desde 1997) y reglamentarias (desde 1998) sólo pendientes de cuantificación.

En tercer y último lugar, para el caso de que pudieran entenderse aplicables al caso los criterios del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, siendo como es obvio que la Resolución controvertida beneficia a sus destinatarios inmediatos (los distribuidores residuales) y que el supuesto de hecho (la situación peculiar de éstos que la Ley 54/1997 trató de mantener) existía ya en la fecha de la supuesta retrotracción (1998), lo que la Asociación recurrente no explica satisfactoriamente en su último motivo casacional es en qué medida la Resolución tachada de retroactiva lesiona a las empresas eléctricas en ellas integradas. Se limita a afirmar, en términos excesivamente generales, que la novedad introducida por la Resolución de 22 de marzo de 2002 implica "un coste adicional para los afectados por ella", sin mayores precisiones, y que aquellas empresas, en cuanto suministradoras de electricidad a tarifa D a los tan citados distribuidores, deberán proceder a efectuar nuevas declaraciones de sus ingresos. No tiene suficientemente en cuenta, sin embargo, que el inciso final del apartado décimo de la resolución impugnada dispone que los ingresos procedentes de las ventas a tarifa D que han de ser declarados son los "realmente aplicados durante dichos ejercicios".

Séptimo

No ha lugar, en consecuencia, a estimar el recurso de casación, lo que lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1502/2006, interpuesto por la Asociación Española de Energía Eléctrica (Unesa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de febrero de 2006, recaída en el recurso número 1143 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 691/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...como de las especialidades en la que estaría incardinado el supuesto de la actora. Así lo ha establecido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de Noviembre de 2008 en relación con un recurso de UNESA cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto dice :" La Disposición Transitoria Und......
  • STSJ Cataluña 1034/2010, 9 de Noviembre de 2010
    • España
    • 9 Noviembre 2010
    ...previstos en la ley. El artículo 57.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común consagra este principio... ", abundando la STS, de 5 de noviembre de 2008, que " En el quinto y último motivo casacional se censura la supuesta infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Ju......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 530/2017, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...tampoco prueba que la situación de necesidad de sus hijos haya sido creada por su conducta (vide SSTS de 28 de noviembre de 2003 o 5 de noviembre de 2008 ). - Respecto a la proporción de la suma, su juicio es materia reservada a la soberanía de la tribuna de instancia, cual ha reiterado el ......
  • STS, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...lo que supone admitir tanto modificar el cálculo de la tarifa D como mantener ésta y prever una compensación adicional ( STS de 5 de noviembre de 2.008, RC 1.502/2.006 ). La entidad recurrente se refiere, en este sentido, a la opinión de la Comisión Nacional de la Energía de que se debería ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR