STS 1019/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6000
Número de Recurso1439/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1019/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.003, por la Sección Dieciocho-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alcalá de Henares. Es parte recurrida D. Eugenio, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Alicia Martín Yáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alcalá de Henares, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía el Procurador de los Tribunales, en representación de D. Matías, contra D. Eugenio, sobre el otorgamiento de escritura pública de venta de un bien inmueble. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Se condene al demandado a efectuar la totalidad de las gestiones necesarias para la elevación a público del contrato inscrito entre las partes o en su caso para el otorgamiento a favor de mi representado del título de propiedad, conforme al contrato convenido entre las partes.- B) Se declare la obligación del demandado de indemnizar conjunta y solidariamente a mi representado por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que por el momento ascienden a la cantidad de cuatrocientas veinticinco mil pesetas en concepto de perjuicio directo a cuya cantidad habrá de añadirse la correspondiente al lucro cesante por las rentas dejadas de percibir durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por mi representado y que finalmente no ha podido llevarse a efecto, cuyo importe y dado que la vigencia del contrato era de una anualidad asciende a la suma de novecientas mil pesetas".

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Aurora Gutiérrez Martín, en representación de D. Eugenio, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, y estableciendo los siguientes pronunciamientos: A) Se establezca que no existe contrato de compraventa suscrito entre Don Eugenio y el demandante Don Matías.- B) Que se declare la obligación de indemnizar al demandado por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia y que se estiman por el momento en dos millones de pesetas, que mi representado ha dejado de obtener por la venta de su vivienda en el transcurso de este procedimiento.- todo ello con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe al interponer esta demanda".

Por considerarse que dicho escrito contenía una reconvención tácita, se dió traslado del mismo al demandante, que lo contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que, desestimando la reconvención y estimando íntegramente el escrito de demanda de esta parte, dicte sentencia conforme al contenido del suplico de la misma con expresa imposición e costas al Sr. Eugenio por temeridad y mala fe".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha.31 de octubre de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema García Merino, en nombre y representación de D. Matías, contra D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gutiérrez Martín, debo condenar y condeno a dicho demandado a elevar a escritura publica el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 16 de junio de 1.999, entre él, mediante la entidad House Facility, SL y el actor, actuando el primero como vendedor y el segundo como comprador, y que tiene por objeto del chalet sito en la Calle DIRECCION000, numero NUM000 de esta ciudad, y por un precio de 35.000.000.- d pesetas que la parte compradora se obliga a pagar de la siguiente forma: A) Un millón d pesetas (1.000.000.- ptas), que se entregarán en este acto repartidas d e la siguiente forma: 1.- Quinientas mil pesetas (500.000,-ptas) que se entregarán a la parte vendedora.- 2.- Quinientas mil pesetas (500.000.-ptas.) que House Facility, Gestiones Inmobiliarias, y G.D.A., SL, retienen en concepto de pago parcial de sus honorarios.- No obstante, formalizada la compraventa, el millón de pesetas (1.000.000.-ptas.), se tendrán como parte del pago del precio total.- B) El resto del precio, es decir, treinta y cuatro millones de pesetas (34.000.000.- ptas.), se entregarán en un plazo de 30 días, prorrogables como máximo otros 30 días mas, a estos efectos y para dicho pago la parte compradora se compromete a gestionar la solicitud de un crédito por el referido importe ante Caja de Ahorros, Banco Hipotecario, Entidad Publica o Privada de Crédito o cualquier otro tipo de Entidad de Crédito, y se repartirán de la siguiente forma: 1.- Treinta y tres millones de pesetas (33.000.000.- ptas.), se entregarán a la parte vendedora como resto del pago de la vivienda.- 2.- Un millón de pesetas (1.000.000.- ptas.), se entregarán a House Facility, SL Gestiones Inmobiliarias, y habiéndose también estipulado que todos los gastos que ocasione dicha compraventa serán por cuenta de la parte compradora, excepto el incremento sobre el valor de los terrenos (antigua plusvalía) que será por cuenta de la parte vendedora; bajo apercibimiento de que en caso de no prestarlo se procederá a verificarlo por la Autoridad Judicial.- En orden a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del demandado principal, contra el actor de tal índole; y con imposición a aquel de las costas causadas por tal demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eugenio. Sustanciado el mismo, la Sección Dieciocho-bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de febrero de 2.003, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por al Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de D. Eugenio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2.000 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio de menor cuantía seguidos bajo el número 274/99, en el siguiente sentido: que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema García Merino, en nombre y representación de D. Matías, debemos absolver y absolvemos a D. Eugenio, de las pretensiones contra el mismo formuladas y, por ende, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de d. Eugenio, debemos declarar y declaramos la inexistencia de contrato compraventa suscrito entre este ultimo y D. Matías, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole que a este le pudieran corresponder y sin expresa condena de las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada".

TERCERO

D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho-bis, recurso de casación, que previamente había anunciado, con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por inaplicación indebida, del artículo 1.259 del Código Civil.

Segundo

Infracción, por inaplicación o aplicación indebida, del artículo 1.450 del Código Civil, en relación con los artículos 1.254, 1.258, 1.261, 1.262 y 1.278 del mismo Código.

Tercero

Infracción por inaplicación o aplicación indebida del contenido del artículo 1.281 del Código Civil.

Cuarto

Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por providencia de 17 de abril de 2.007 la Audiencia Provincial, Sección Dieciocho-bis, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 17 de abril de 2.007, se acordó: 1º.- No admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos tercero y cuarto. 2º.- Admitir el mismo en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no formalizó la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida negó que el demandante, don Matías, hubiera comprado el bien inmueble que identificó en su demanda, propiedad del demandado, don Eugenio, porque había celebrado la compraventa no con el dueño, sino con otra persona, G.D.A., SA, que actuó en nombre del mismo y que, a su vez, había sido contratada por él como mediadora, esto es, para promover o facilitar la venta, buscando un comprador, pero no para vender en su lugar, como había hecho.

El recurrente, por considerar que la mediadora había quedado facultada para perfeccionar la venta, pretendió en la demanda la aplicación del artículo 1.279 del Código Civil y la condena del propietario a documentar públicamente un contrato de compraventa que, considera, fue celebrado en nombre del demandado por quien había recibido poder para ello.

De los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandante sólo fueron admitidos dos, el primero y el segundo.

SEGUNDO

En el motivo primero denuncia don Matías la infracción del artículo 1.259.2 del Código Civil, por entender que había sido indebidamente aplicado por el Tribunal de apelación.

Alega que, en contra de lo declarado por dicho Tribunal, G.D.A., SL había sido encargada por el dueño del inmueble de buscar un comprador y, también, de vender en su nombre. Sostiene que ello resulta de la interpretación de las cláusulas quinta y sexta del contrato celebrado entre el demandado y la mediadora.

El motivo se desestima.

A partir de las diferencias existentes entre mediación y mandato y de la posibilidad abstracta de que un mediador sea, además, mandatario - sentencias de 3 de marzo de 1.967, 1 de marzo de 1.988, 10 de marzo de 1.992 y 19 de octubre de 1.993 -, la cuestión que en este motivo se plantea no es otra que la de interpretar las mencionadas cláusulas del contrato que, en su día, celebraron el dueño del inmueble y G.D.A., SL, al efecto de conocer si aquél apoderó a ésta para vender en su nombre - trámite previo necesario para la determinación de la eficacia de la gestión representativa, que, según la Audiencia Provincial, se llevó a cabo sin poder -.

Por ello, debe recordarse que la jurisprudencia - sentencias de 14 de enero, 27 de noviembre de 2.006 y 23 de enero de 2.007, entre otras muchas - ha declarado que la interpretación y calificación de los contratos corresponde a los Tribunales de las instancias y no puede ser revisada en casación salvo que resulten contrarias a las normas por las que se rigen.

Ello sentado, es evidente que el artículo 1.259.2 del Código Civil, en cuanto establece la ineficacia del contrato celebrado en nombre de otro sin su autorización o representación legal, no contiene regla alguna de interpretación que hubiera podido ser infringida en la sentencia de segunda instancia.

Es cierto que entre los motivos opuestos por la recurrente, uno - el tercero - estaba basado en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil. Pero, como al principio quedó indicado, dicho motivo no se admitió - y no lo fue porque la infracción del precepto no había sido denunciada en el escrito de preparación del recurso, como es preciso -.

TERCERO

La desestimación del motivo primero provoca la del segundo, ya que en él se afirma infringido el artículo 1.450 del Código Civil, sancionador de la naturaleza consensual y meramente obligacional del contrato de compraventa y, como se ha expuesto, la Audiencia Provincial negó que el demandante hubiera comprado el inmueble del demandado no por entender que la perfección del contrato y el nacimiento de sus efectos exigían algo mas que el consentimiento de vendedor y comprador sobre cosa y precio, sino por considerar que quien vendía no estaba autorizado para hacerlo por el dueño y titular del poder de disposición.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Matías, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de febrero de dos mil tres, por la Sección Dieciocho-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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