STS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3944/2006 interpuesto por "CATERPILLAR, INC", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 516/2002, sobre registro de la marca internacional número 733.373, "Liquicat"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Caterpillar Inc" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 516/2002 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de octubre de 2001, confirmado en alzada por silencio administrativo, que concedió el registro de la marca internacional número 733.373, "Liquicat", para productos de las clases 1 a 4.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de abril de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso contencioso-administrativo y la presente demanda y, consecuentemente, declarando que no es ajustado a derecho el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de febrero de 2002, ni el de desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por mi mandante en 22 de febrero de 2002 contra aquella resolución, determinantes de la concesión, en perjuicio de mi representada, de la Marca internacional nº 733.373 'Liquicat', proceda a acordar la anulación y revocación de dichos acuerdos ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas que proceda a la denegación de la expresada marca". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de mayo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de mayo de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: No ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en representación de Caterpillar Inc., sin costas".

Quinto

Con fecha 28 de julio de 2006 "Caterpillar, Inc" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3944/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "al fundamentarse dicha sentencia sobre afirmaciones que no han sido objeto de debate procesal (artículos 33.1 y 67.1 LRJCA ) y causando indefensión a esta parte".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "concretamente por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia que los desarrolla".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 17 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de mayo de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Caterpillar, Inc" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca internacional número 733.373, "Liquicat", para distinguir productos de las clases 1 ("productos químicos para su uso en la industria, en particular aditivos para lubricantes, grasas, aceites industriales, aceites para motores, aceites para engranajes, aceites para compresores y para aceites hidráulicos, todos estos aditivos que tienen efectos químicos y físicos así como aditivos para combustibles, en particular gasolina y diesel; aditivos para líquidos de radiadores, soluciones antirrefrigerantes como aditivos para lavar los parabrisas; productos químicos en forma de aerosoles para establecer un contacto eléctrico"), 2 ("anticorrosivos"), 3 ("disolventes para la herrumbre, productos de limpieza para motores ensuciados por aceite y para otros artículos técnicos ensuciados y productos de limpieza para conductos de carburante y para instalaciones de inyección de los motores, en particular los motores de autos") y 4 ("lubricantes; grasas y aceites industriales, incluidos aceites para motores, aceites para engranajes, aceites para compresores así como aceites hidráulicos; aceites y grasas de contacto; lacas de deslizamiento; aditivos para aceites industriales y para combustibles, en particular para gasolina y diésel; aditivos no químicos para grasas industriales, para aceites industriales, para aceites para motores, aceites para engranajes, aceites para compresores y para aceites hidráulicos") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca internacional número 733.373, "Liquicat", solicitada por "Liqui-Moly Gesellschaft", se había opuesto "Caterpillar, Inc" en cuanto titular de las marcas mixtas números 1.063.296 (comunitaria) y 1.296.703/3, "Cat", que amparan, respectivamente, productos de las clases 1 ("productos químicos para su uso en la industria; productos químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; adhesivos; cemento para reparaciones; anticongelantes; refrigerantes; acondicionadores para sistemas de refrigeración; limpiadores para sistemas de refrigeración; obturadores; preparaciones químicas para bloquear tornillos de rosca; líquido para baterías; productos químicos para avivar los colores; materias filtrantes; materiales hidráulicos; aditivos para combustible; composiciones para la reparación de neumáticos de vehículos; materiales para la fabricación de juntas; resinas artificiales y sintéticas"), 2 ("colores; barnices, lacas; apresto; diluyentes; conservantes para metal conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; revestimientos (pinturas) para uso en vehículos y en partes de vehículos; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas") y 4 ("lubricantes; aceite; grasas; gasóleo; carburantes; aditivos para combustible; compuestos antiagarrotamiento; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; productos para absorber, encerar y concentrar el polvo; preparaciones para retener rodamientos y cojinetes de bola y de rodillo; éter"), y 2 ("productos químicos para la industria, especialmente inhibidores de la corrosión para sistemas de refrigeración, superficies metálicas y conexiones eléctricas; pinturas").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que "la comparación que debe realizarse entre los signos distintivos debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del signo solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente. Considerando los distintivos desde esta perspectiva, se desprende una cierta diferencia entre los signos, ya que la coincidencia en la última sílaba del signo, Cat, no puede llegar a ser determinante y en ningún caso se infiere de la misma un riesgo de confusión entre los dos signos, diferenciándose suficientemente, debido al primer elemento de la marca recurrida asimismo por el carácter gráfico de las marcas prioritarias. En cuanto al marco aplicativo, a pesar de encontrarse los productos y servicios encuadrados en diferentes o en la misma clase del Nomenclátor Internacional, ello no determina la relación que pudiera existir entre los mismos, ya que dicha clasificación tiene un alcance meramente administrativo y clasificatorio, sino que, como expone reiterada jurisprudencia, debe analizarse la identidad o similitud de los servicios y los productos solicitados. En este caso, el ámbito aplicativo tal vez puede ser coincidente, pero éste es sólo uno de los presupuestos a la hora de aplicar la prohibición del art. 12.1 y, dado que no existe la necesaria identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, parece posible la pacífica convivencia entre las marcas sin posibilidad de riesgo de confusión o de asociación en el mercado entre las marcas".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez hechas determinadas observaciones generales sobre el "sistema de protección que regula la Ley 32/1988 ", fueron las siguientes:

"En el presente caso la recurrente y vencida en el trámite considera que Cat es un componente básico del signo pues Liqui hace referencia a líquidos, lo que genera posible confusión y aprovechamiento de prestigio vedado en los art. 12-1-a y 13 de la Ley de Marcas entonces vigente. [...] Mucho énfasis pone la recurrente en un signo, pero su procedencia americana nos dice que Cat es gato, que Cater en un verbo que significa proveer, abastecer y que Caterpillar es oruga (referencia a maquinaria pesada). Nadie cuestiona que la empresa recurrente goza de reconocida expansión pero precisamente en ese dato está el germen de su sinrazón porque difícilmente se podrán confundir sus productos con otros tan sólo por una coincidencia parcial en la fonética. Las sílabas iniciales de la marca pedida coinciden con la razón social de la solicitante y es el elemento que le confiere una mayor identidad, a más que la representación gráfica de los signos en pugna es suficientemente diferenciadora".

Tercero

"Cartepillar Inc", disconforme con la sentencia de instancia, la recurre en casación articulando un primer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En él denuncia que las afirmaciones del tribunal sobre el significado de los términos ingleses "cat", "cater" y "caterpillar" no han sido objeto de debate procesal y, al haber tenido consecuencias jurídicas para el fallo, debieron haber sido previamente sometidas a la consideración de las partes. Sostiene por ello que la Sala se ha "excedido en los límites de lo juzgado dentro de los términos del artículo 67.1 LRJCA ".

El motivo será rechazado. Las referidas afirmaciones no han determinado la solución del litigio, tratándose más bien de una mera muestra o expresión de conocimiento de la lengua inglesa por parte del tribunal de instancia no relevante para el fallo. De hecho, la propia recurrente se ve obligada a reconocer que la "Sala no especifica cuál es la influencia" de dichas afirmaciones en la decisión final, ante cuya circunstancia supone que "no son gratuitas" y que alguna incidencia debieron tener. Pero dado que, con o sin ellas, el resultado hubiese sido el mismo a la vista del resto de consideraciones insertas en el fundamento jurídico quinto, sobre las que realmente se basa el fallo (y sobre las que versa el segundo motivo casacional), la censura de incongruencia por exceso que la recurrente imputa a la Sala de instancia debe ser rechazada.

Cuarto

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia tanto la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas 32/1988 como de la jurisprudencia sobre ellos dictada.

En el desarrollo argumental del motivo se entremezclan cuestiones relativas a la exclusión de los elementos genéricos en el juicio de comparación (y a la irrelevancia de los elementos gráficos a estos mismos efectos), con otras que se refieren a los criterios aplicables para apreciar la existencia de riesgo de confusión. Y se critican las afirmaciones del tribunal de instancia en cuanto no tienen en cuenta la protección especial debida a las marcas notorias y dan una importancia desmedida al hecho de que la denominación social de una empresa se incluya en el signo distintivo.

El tribunal sentenciador reconoce, como ya ha quedado expuesto, la "reconocida expansión" de la "empresa recurrente", aunque lo hace sin referirse de modo explícito a la marca objeto de litigio. Sin embargo, dado el contexto en el que se inserta esta frase, con la que parece darse respuesta a las alegaciones de la demanda sobre la vulneración del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, y las consecuencias que de aquel factor obtiene el tribunal, debemos entender que éste ha reconocido la notoriedad de las marcas de "Caterpillar" en el sector pertinente a los efectos del litigio. Y ha anudado a este factor la consecuencia jurídica de "hacer más difícil la confusión" entre sus productos y otros amparados por marcas próximas.

Siendo ello así, lleva razón la recurrente al afirmar que la tesis de la Sala de instancia no acierta al aplicar, en este caso, a las marcas notorias consideraciones que, si pudieron tener sentido en cuanto interpretación del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, no lo tienen ya como pauta interpretativa de la nueva Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. La doctrina jurisprudencial anterior a dicha Ley admitía que la notoriedad o el renombre de una marca precedente podía contribuir a evitar la confusión generada por la marca aspirante similar, constituyéndose en un "acusado elemento diferenciador" de ambas. Esta es, en el fondo, la posición adoptada por el tribunal sentenciador en el presente litigio.

La Ley 32/1988, por el contrario, aunque no llegó a potenciar la protección de las marcas "notoriamente conocidas por los sectores interesados" en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, sí accedió a protegerlas en un determinado sentido (artículo 3 ) y, a la vez, reforzó la protección de las marcas renombradas o que gozan de reputación (artículo 13, letra c) impidiendo su aprovechamiento indebido, incluso por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca renombrada impide registrar signos idénticos o semejantes también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca de prestigio cuando se considere que ello puede implicar un aprovechamiento indebido de la reputación de que legítima (y acreditadamente) goce dicha marca prioritaria.

Vigente, pues, la Ley 32/1988, los preceptos de ésta no se compadecen ya con la doctrina jurisprudencial de la que en realidad hace eco la sentencia impugnada, que debe reputarse superada por la nueva norma legal, de modo que el renombre de una marca no puede considerarse sin más como factor de atenuación a la hora de efectuar los juicios comparativos entre los signos en conflicto. No cabe, repetimos, aplicar tal doctrina miméticamente al nuevo régimen normativo sin tener en cuenta las rectificaciones o modulaciones que éste introduce y que han de tener su correlato o incidencia respecto de la jurisprudencia precedente dictada sobre las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Quinto

Al error de derecho de la sentencia por aplicar una doctrina que no es compatible con la protección exigible a título del artículo 13.c) de la Ley de Marcas se suma el consistente en maximizar de modo indebido la relevancia jurídica que en este caso pudiera tener la coincidencia de parte de la nueva marca "con la razón social del solicitante".

Hemos afirmado reiteradamente que el hecho de que la denominación social de una empresa se incluya en el signo distintivo que aspira a su inscripción no confiere sin más a este último una protección adicional frente al ya registrado. Principio que cobra aún mayor importancia cuando la Sala de instancia llega a su conclusión tras descomponer la denominación presentada a registro: de la marca "Liquicat" el tribunal separa las dos sílabas iniciales ("liqui") para afirmar que coinciden con la razón social de la solicitante. Al margen de que ello no es exactamente así, pues la razón social de ésta es "Liqui-Moly Gesellschaft mit beschränker Haftung" (Liqui-Moly, sociedad de responsabilidad limitada), lo cierto es que la coincidencia de parte de la nueva marca con parte de la denominación social de quien la presenta a registro no puede tener la significación jurídica que el tribunal de instancia parece admitir para favorecer la inscripción de aquélla.

Las anteriores consideraciones deben abocar a la estimación del segundo motivo de casación. En otros supuestos más o menos similares hemos podido prescindir de este efecto (la casación del fallo de instancia) cuando, por un lado, la sentencia correspondiente se había limitado a considerar -erróneamente- que la "notoriedad" minimiza las posibilidades o riesgos de confusión pero, por otro, había descartado previamente, y de modo absoluto, la existencia de dicho riesgo al subrayar la "clara diversidad" de los signos en liza tanto fonética como gráfica e, incluso, conceptualmente. Concluíamos en aquellos supuestos que el error no tenía la trascendencia suficiente para determinar la casación del fallo de instancia.

No es posible, en el caso que nos ocupa, adoptar esa solución pues, por un lado, el error de planteamiento no ha resultado irrelevante, antes al contrario; por otro lado, se une al ya referido en cuanto a la importancia que pudiera tener la inclusión de (parte de) la razón social de la empresa aspirante al registro de la nueva marca. Y, finalmente, el resto de afirmaciones sobre los elementos de comparación entre ambos signos no se refieren de modo tajante a la inexistencia de riesgo de confusión, excluido en virtud de la ya analizada premisa de que las marcas de la empresa oponente gozan de "reconocida expansión". Tesis que, insistimos, va en detrimento de la protección que este género de marcas merecen a tenor del artículo 13.c) de la Ley 32/1988 y no puede ser compartida.

La estimación del segundo motivo determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda en los términos en que apareciere planteado el debate de la instancia.

Sexto

Casada, pues, la sentencia, consideramos, sin embargo, que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas El juicio de comparación de los signos enfrentados que dicha Oficina efectúa es correcto, pues uno y otro presentan las suficientes disparidades como para excluir que exista riesgo de confusión entre ellos o que los consumidores puedan asociar la nueva marca al origen empresarial de la precedente.

En efecto, existen diferencias relevantes entre la marca aspirante al registro y las opuestas por "Caterpillar Inc", como a continuación analizaremos. Y no cabe olvidar que el signo que trata ahora de lograr su inscripción en España es una marca internacional ya registrada en algún otro país (su registro de base procede de la República Federal de Alemania) donde habrá convivido con la marca comunitaria número 1.063.296, "Cat", opuesta por "Caterpillar Inc."

Dejaremos a un lado el hecho de que la nueva marca, al ser sólo denominativa, no incorpora ningún elemento gráfico frente al muy característico logo o imagen de "Cat" (con un triángulo amarillo en la base de las tres letras). Como bien afirma la hoy recurrente, este factor no puede tener gran peso en el proceso comparativo ya que el riesgo de confusión se podría producir incluso al margen de él si no existieran entre ambos signos otros elementos diferenciales. Ocurre, sin embargo, que -a juicio de esta Sala- desde la perspectiva fonética las denominaciones presentan las suficientes diferencias como para excluir aquellos riesgos.

En una comparación de conjunto, que atienda a las dos marcas enfrentadas sin descomponer artificialmente ninguna de ellas, la Sala considera que un consumidor medio de los productos industriales que "Liquicat" protege no se verá inducido a error -ni de confusión ni de asociación- en España por la presencia en el mercado de las marcas anteriores "Cat". Las obvias diferencias fonéticas entre ambas no pueden quedar enervadas por el hecho de que la primera parte de la nueva marca haga referencia -si se descompone ésta- a componentes líquidos. No cabe fragmentar, como pretende "Caterpillar Inc.", el signo aspirante a su registro para prescindir de sus dos primeras sílabas y atribuir a éstas, como palabra aislada, un carácter genérico o descriptivo. A nuestro juicio, y en ello coincidimos tanto con el organismo registral como con el tribunal de instancia, los elementos de distinción prevalecen en este caso sobre la parcial coincidencia entre una de las tres sílabas de la nueva marca y la prioritaria.

No existe, pues, la primera de las identidades o similitudes que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas exige para aplicar la prohibición relativa de registro, aun cuando los signos en liza protejan productos análogos.

Sentada esta premisa, tampoco puede entrar en juego el artículo 13.c) de la Ley 32/1988, aun reconociendo la notoriedad de la marca "Cat" en el sector de las máquinas de construcción. Hemos dicho de modo reiterado que la aplicación de aquel precepto no es disociable del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados. Excluida plenamente la confundibilidad entre las dos denominaciones y siendo inexistente el riesgo de asociación o de confusión entre ambas, según la apreciación que antes hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable. El prestigio de las marcas precedentes ha de tener la protección registral a la que anteriormente hemos hecho referencia, nivel de protección que no puede rebajarse en el sentido en que lo hizo el tribunal de instancia: pero si el presupuesto necesario para que exista aprovechamiento indebido de la reputación ajena es que se haya tratado de buscar precisamente mediante la aproximación del nuevo signo al prioritario, la ausencia de ésta determinará, correlativamente, que no hay propósito -ni resultado- de apropiarse ilícitamente del renombre de otra marca.

Por último, el hecho de que la empresa solicitante de la nueva marca haya pretendido asimismo la inscripción de otras con la denominación "Liqui-Moly" para productos más o menos análogos, en vez de "Liquicat" (tal como se acreditaba con el documento quinto de los adjuntos a la demanda), en nada obsta a cuanto se deja dicho. Es más, constituiría un indicio adicional de que su pretensión no fue la de aprovecharse del prestigio de las marcas de "Caterpillar Inc." pues, de otro modo, habría intentado la inscripción de todos sus nuevos signos con la misma leyenda "Liquicat".

La consecuencia final de todo lo expuesto es que es la Oficina Española de Patentes y Marcas tampoco infringió el artículo 13.c) antes citado al admitir la inscripción de la nueva marca.

Séptimo

Procede, pues, la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 3944/2006, interpuesto por "Caterpillar, Inc" contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 516 de 2002, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 516/2002 interpuesto por "Caterpillar, Inc" contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de octubre de 2001, confirmado en alzada por silencio administrativo, que concedió el registro de la marca internacional número 733.373, "Liquicat", para productos de las clases 1 a 4.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 618/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...s'ha considerat compatible la marca prioritària amb altres que incorporaven també la mateixa paraula, com ara "LIQUICAT" ( STS de 6 de novembre de 2008) - Els gràfics son totalment diferents en les marques en Les anteriors consideracions porten a anul·lar la resolució impugnada. SEGON.- L' ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR